DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015
Fecha: 30-Jun-2015
III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
Con la aprobación del texto constitucional vigente, se produjeron cambios profundos en el modelo de Estado conforme al art. 1 de la CPE. Así lo refleja, la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, que señala que: “…instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano; la división horizontal como vertical del poder público, la primera en cuanto al ejercicio de funciones bajo el principio de separación de funciones en cuatro órganos y otras instituciones propias del Estado de Derecho, y la segunda, en tanto división territorial, articulando la administración y gestión del poder público; y, además, que asume la existencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en un escenario de convergencia del pueblo boliviano en la construcción de un Estado plurinacional.
Siendo soberano como es el Estado, la soberanía efectivamente reside en el pueblo, en ese sentido, la Constitución Política del Estado, emplea el denominativo de pueblo, por una parte, para describir e identificar a la totalidad de bolivianas y bolivianos de país, comprendiendo así pueblo en su acepción amplia la composición plural de toda la sociedad boliviana; ahora bien, la misma Ley Fundamental, por otra parte, establece que pueblo y nación indígena originario campesino es toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
En tal sentido la expresión ‘naciones y pueblos indígenas originario campesinos’, no alude estrictamente ni a naciones ni a pueblos, que pudieran identificarse unos u otros en diferencia, así como tampoco lo hace con relación a indígenas, originarios o campesinos los mismos que pueden o no reclamar para sí una identidad propia, que se refiere a quienes habiendo poblado aún antes de la colonia, la amazonía, chaco, altiplano, llanos y valles, con rostros diferentes y diversidad de culturas, han mantenido a lo largo de la historia, sus raíces y filosofía de vida, naciones y pueblos indígena originario campesinos que hoy junto a todos los bolivianos y bolivianas habitamos la Madre Tierra formando el pueblo o nación boliviana que es de composición plural”.
Por otro lado, en lo referente al modelo de administración y gestión, Bolivia deja atrás el viejo Estado centralista según lo establecido en el art. 110 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg); Estado anquilosado y extremadamente burocrático que dejó de ser la respuesta a los requerimientos del ciudadano, esencialmente en temas de desarrollo y atención inmediata a sus problemas.
El modelo autonómico, no significa sin embargo, que el nivel central haya perdido importancia o que las autonomías reserven para sí el poder pleno, quedando claramente expresado que Bolivia es ante todo, un Estado Unitario cohesionado jurídica, política y territorialmente, sobre el que pesan principios, valores y fines rectores a toda normativa; por tanto, la autonomía es únicamente la afirmación de lo local, departamental, regional e Indígena Originario Campesino (IOC) en lo que a sus competencias exclusivas cedidas atañe, sin desconocer la existencia de un orden superior (art. 1 de la CPE, entre otros).
Por tanto, estamos ante un Estado con características complejas, muy particular en cuanto al diseño establecido por el constituyente, quien ha dispuesto cuatro tipos de autonomías: Departamentales, municipales, IOC y las regionales, las cuales, deben convivir bajo el paraguas del Estado Unitario en base a un complejo sistema de distribución competencial, asignado para el funcionamiento de la administración pública.
La autonomía departamental encierra en su jurisdicción, un conjunto de autonomías municipales, que a su vez, pueden en base a convenios y la voluntad de sus habitantes, conjuntamente sus autoridades, constituir autonomías regionales. Algunas provincias que tienen ubicadas geográficamente dentro de su territorio a varios municipios colindantes pueden definir constituir una autonomía regional. A su vez, las naciones y pueblos indígena originario campesinos podrán definir su constitución en autonomía si es que ellos así lo decidieran.
Este diseño se consolida con una distribución competencial también compleja, donde las atribuciones de cada autonomía y del nivel central, están repartidas cuidando que cada una, asuma un rol específico en la conducción de sus asuntos; de lo que deriva las competencias privativas del nivel central; las exclusivas del nivel central y de cada Entidad Territorial Autonómica (ETA); compartidas y concurrentes.
Esta trasformación del Estado, es propia de la búsqueda de soluciones específicas a los asuntos que adquieren relevancia; por lo que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha concluido que Bolivia no es un Estado autonómico copiado de modelo preexistente o equiparable a otros así denominados, o a alguna categoría ya conocida de autonomía; al contrario, es un Estado Unitario, con autonomías y características muy propias que expresan la diversidad.
Así lo ha entendido este Tribunal Constitucional Plurinacional, expresando que la transformación a este nuevo tipo de Estado, corresponde a una heterogeneidad de factores sociales, políticos y culturales, camuflados en un pasado inmediato para el caso de los municipios, por una autonomía con atribuciones normativas y reglamentarias (art. 200.II de la CPEabrg), pero en base a una ley centralista que no hacía diferencias entre municipios, sus características, su tamaño, los niveles de desarrollo, las necesidades satisfechas, sus recursos naturales, etcétera (Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-); y peor aún, no hacía diferencias entre quienes los habitaban, su cultura, sus costumbres, sus orígenes, su idioma, etcétera, regulando para todos como si los mismos fueran producto de un molde, medida quizá aplicable a otras sociedades con cosmovisiones uniformes, pero no para Bolivia, conformada por una diversidad de pueblos.
Esta homogeneización provocó reclamos y movilizaciones, exigiendo respuesta de los gobiernos de turno. La ley centralista provenía de un grupo de técnicos cuyo ideal de sociedad era uno; sin embargo, no lo era para el gran cúmulo de bolivianos convivientes con una realidad distinta, menos para quienes eran invisibilizados, vale decir, los sectores indígenas, a quienes se acomodaba a un constructo sin siquiera preguntarles; en este sentido, la SCP 2055/2012 de 16 de octubre, estableció el siguiente razonamiento:
“…la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades”.
La respuesta a esos reclamos se planteó en el art. 1 constitucional, que instituye un Estado con autonomías y un proceso de disociación o desagregación del anterior Estado Unitario, a entidades estatales autónomas a las que se les reconoce vocación política por medio de un gobierno propio, capacidad legislativa mediante órganos legislativos, y administración territorial de sus recursos económicos a través de la asignación de competencias exclusivas a ser asumidas en su plenitud. Entonces, problemáticas gemelas que se presenten en los poblados municipales, antes resueltas con fórmulas y moldes centralistas, ahora serán resueltas con distintas medidas, con decisiones propias mediante normas y acciones propias.
De este modo, al no poder comprender al Estado Boliviano como una gran homogeneidad, el constituyente asumió la decisión de crear un Estado autonómico multinivel, determinando la coexistencia de cuatro tipos de autonomías, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales como respuesta a las demandas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional, de los pueblos indígena originario campesinos (PIOC), y de las regiones que por afinidad de intereses comunes, deciden constituir una región autónoma.
Así, la SC 0038/2002 de 9 de abril, manifestó lo siguiente: “…el conflicto que genera el control de constitucionalidad es entre la disposición legal impugnada con las normas de la Constitución, lo que significa que el conflicto a resolverse dentro de este Recurso no es el de los particulares sino el de la normatividad legal con la constitucional”.
La progresión y la experiencia del extinto Tribunal Constitucional, posibilitó que en la SC 0051/2005 de 18 de agosto, se estableciera la siguiente jurisprudencia constitucional que delimita con precisión el alcance del control de constitucionalidad: “Con carácter previo a dilucidar la problemática planteada, este Tribunal considera necesario precisar los alcances del control de constitucionalidad que ejerce a través de los recursos de inconstitucionalidad, por cualquiera de las dos vías reconocidas -directa o indirecta-. En ese orden, cabe señalar que el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y, d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad de las disposiciones legales impugnadas. Es en ese marco que resolverá la problemática planteada en el presente recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad”.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, de modo concreto mediante la citada DCP 0001/2013, ya ingresando al control previo de constitucionalidad de las normas básicas presentadas a su jurisdicción, expresó que: “En cuanto al control de constitucionalidad, la Constitución Política del Estado, prevé medios de control constitucional previos y posteriores buscando lograr el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible; en ese orden, el art. 275 de la CPE, señala que: ‘Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción’.
El control previo de constitucionalidad de los Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas, en el marco constitucional boliviano, es una tarea encargada al Tribunal Constitucional Plurinacional, no es procedimiento que pudiera ser considerado de carácter contencioso o de consulta, es como su nombre lo indica, de control de constitucionalidad; es decir, de contrastación, en este caso, de un Proyecto de Carta Orgánica aprobado por el órgano deliberante de la entidad territorial consultante con relación a la Constitución Política del Estado, en el que la justicia constitucional se pronuncia mediante una declaración sobre tales extremos”.
Conforme a la jurisprudencia reseñada, es innegable que los procedimientos de control de constitucionalidad, sean previos o posteriores, tienen como único objeto la contrastación de las normas legales con el texto de la Constitución Política del Estado. De igual manera, se pueden identificar características sustantivas y formales imprescindibles en las normas que pueden ser incorporadas al bloque de constitucionalidad; entre ellas, su adscripción a los Derechos Humanos, la supranacionalidad que las hace internacionales, su naturaleza protectiva y todas las demás características de los Derechos Humanos; peculiaridades todas, que desvinculan a estos instrumentos de la simple voluntad del legislador interno o nacional.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- Artículo 2. Visión del municipio de Pailón
- Artículo 3. Identidad cultural del municipio.
- Fragmento 7
- Artículo 6. Denominación del municipio
- Artículo 8. Valores y fines
- Artículo 9. Derechos
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Artículo 20. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal
- Artículo 22. De las sesiones del Concejo Municipal
- Artículo 28. Elección de directivas de comisiones
- Artículo 35. Secretarías técnicas.
- Artículo 37. Responsables de la administración de recursos fiscales municipales
- Artículo 39. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 41. Control social
- Artículo 42. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Fragmento 21
- Artículo 45. Defensor del habitante del municipio de Pailón
- Artículo 46. Guardia municipal
- Artículo 47. Empresas municipales
- Artículo 48. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 53. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 54. Patrimonio cultural
- Artículo 55. Tesoro municipal
- Artículo 57. Participación de las regalías departamentales
- Artículo 59. Relación con la Contraloría General del Estado
- Artículo 60. Auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos
- Artículo 67. Presupuesto participativo
- Artículo 70. Presupuesto operativo y sus modificaciones
- Artículo 71. Planilla salarial
- Artículo 74. Distritos municipales
- Artículo 75. Mancomunidad de municipios
- Artículo 77. Recursos naturales
- Artículo 78. Desarrollo productivo.
- Artículo 79. Seguridad alimentaria
- Fragmento 40
- Artículo 81. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
- Artículo 82 .Desarrollo rural integral
- Artículo 84. Régimen del Desarrollo Humano
- Artículo 85. Régimen de salud.
- Artículo 88. Régimen de las personas adultas mayores
- Artículo 89. Régimen de los infantes, niños, niñas y adolescentes
- Artículo 91. Régimen de igualdad de oportunidades y género.
- Artículo 94. Régimen del deporte
- Artículo 96. Régimen hábitat y vivienda
- Artículo 97. Régimen de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica
- Artículo 99. Régimen de seguridad ciudadana
- Leyes Municipales.-
- III.
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 57
- III.5. El Municipio
- Fragmento 59
- Fragmento 60
- Fragmento 61
- Fragmento 62
- III.6. Análisis de compatibilidad
- Análisis
- el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- 1. Entidad Territorial.-
- “Artículo 4. Ubicación de la jurisdicción territorial.
- incompatible
- limita al Norte con la Provincia Ñuflo de Chávez y el municipio de Cuatro Cañadas, al Este con el municipio de San José de Chiquitos, Al oeste con Provincia Andrés Ibáñez y el municipio de Cotoca y al Sur con la Provincia Cordillera y el municipio de Charagua.”
- Con relación al parágrafo I.
- Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”
- imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.
- incompatibilidad
- Con relación a la frase “Entidad Institucional”
- Unidad Territorial.-
- Con relación a la frase “sección”
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- entendimiento
- en la respectiva unidad territorial;
- deben ser regulados por la ley
- Respecto a defensa de símbolos
- Fragmento 83
- En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”
- en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción,
- Ser boliviano de nacimiento”
- registrado en el padrón electoral del Municipio
- Con relación al art. 13.8
- al especificar los requisitos para Concejala y/o Concejal, inobservó el señalado por el art. 287.I.2 de la CPE, toda vez que, señala como requisito: ‘4. Haber cumplido al menos 18 años para ser Concejal y/o Concejal’, que no es lo mismo que tener dieciocho años cumplidos al día de la elección
- Haber cumplido 18 años para ser concejala o concejal
- Con relación a la omisión
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país»
- que si bien el art. 21 del referido proyecto no replica fielmente la redacción del art. 234 de la CPE, pues omite algunos requisitos establecidos para el ejercicio de la función pública, no podría presumirse su incompatibilidad; sin embargo, se sugiere, que al replicar las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, se respete fielmente su contenido, con el fin de guardar su congruencia y no generar en su aplicación, interpretaciones caprichosas, que deriven en conflictos innecesarios; en ese entendido, la reformulación del artículo cuestionado, debe sujetarse al presente fundamento”
- incompatibilidad del referido artículo y numerales
- punto e.
- en causas penales
- Fragmento 97
- los numerales 7 en las frases “…Elaborar y…”, 11 en
- al numeral 15
- numeral 20,
- numeral 29
- 3. Facultad ejecutiva.
- numeral 33
- 1. Facultad legislativa.
- el ejercicio
- y legislativa municipal
- al parágrafo VII
- del parágrafo VIII
- numerales 6 y 7
- Estados Financieros
- numeral 30
- numeral 41
- numeral 42
- numeral 43
- i)
- art. 38.II
- .
- incompatibilidad del art. 47
- (TRANSFERENCIA).
- incs. b) y c) del art. 53
- al numeral 6
- “Artículo 58. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- “(TRANSFERENCIAS).
- “autónomos”
- “(ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN)
- “(CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN)
- “(SALUD). I.
- 2.
- Artículo 20. (Centros de Capacitación Técnica)
- Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente
- 1) Identificación el órgano emisor
- Como ha quedado sentado en el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto legal resultare desfavorable”
- Mientras el Concejo Municipal no desarrolle la legislación respectiva (…) será aplicable la normativa vigente nacional municipal…”
- Subsidiariedad
- La citada eventualidad obliga observar el principio de subsidiariedad que rige al régimen autonómico en virtud del cual ‘los órganos de poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir a los órganos autónomos y descentralizados en caso de necesidad’, en razón a que ‘la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala que justifique proveerlos de otra manera’, según define el art. 5.12 de la LMAD.
- En tal sentido, acogiendo dicho principio rector y los razonamientos expresados supra, tratándose de competencias concurrentes, resulta permisible otorgar la posibilidad que el nivel central ingrese de manera simultánea con las entidades territoriales en el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva únicamente cuando: 1) Las facultades ejecutiva y reglamentaria que corresponden a las entidades territoriales no sean ejercidas por sus gobiernos autónomos; y, 2) La participación del nivel central en el ejercicio simultáneo con las entidades territoriales no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas y concentración de facultades para el nivel central”
- 1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD
- 4º