Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia
DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015
Fecha: 30-Jun-2015
numeral 42
Sobre el numeral 42, se tiene que el mismo incluye una palabra que esta fuera de contexto y no guarda coherencia con lo desarrollado en el referido numeral, ya que el mismo versa sobre la categorización de uso de suelo como atribución del alcalde municipal; empero, se incluye al principio la palabra “reacción” que como ya se indicó, no condice con el contenido, ocasionando inseguridad jurídica y contraviniendo el art. 9.2 de la CPE, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del término “reacción” inserto en el art. 33.42 del proyecto de Carta Orgánica en análisis.
- Fragmento 1
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- Artículo 2. Visión del municipio de Pailón
- Artículo 3. Identidad cultural del municipio.
- Fragmento 7
- Artículo 6. Denominación del municipio
- Artículo 8. Valores y fines
- Artículo 9. Derechos
- Fragmento 11
- Fragmento 12
- Artículo 20. Atribuciones y facultades del Concejo Municipal
- Artículo 22. De las sesiones del Concejo Municipal
- Artículo 28. Elección de directivas de comisiones
- Artículo 35. Secretarías técnicas.
- Artículo 37. Responsables de la administración de recursos fiscales municipales
- Artículo 39. Disposición general de la participación y el control social.
- Artículo 41. Control social
- Artículo 42. Mecanismos y procedimientos de transparencia y rendición de cuentas
- Fragmento 21
- Artículo 45. Defensor del habitante del municipio de Pailón
- Artículo 46. Guardia municipal
- Artículo 47. Empresas municipales
- Artículo 48. Regulación de servicios públicos municipales
- Artículo 53. Patrimonio y bienes municipales
- Artículo 54. Patrimonio cultural
- Artículo 55. Tesoro municipal
- Artículo 57. Participación de las regalías departamentales
- Artículo 59. Relación con la Contraloría General del Estado
- Artículo 60. Auditoría interna, seguimiento y monitoreo de la ejecución de recursos
- Artículo 67. Presupuesto participativo
- Artículo 70. Presupuesto operativo y sus modificaciones
- Artículo 71. Planilla salarial
- Artículo 74. Distritos municipales
- Artículo 75. Mancomunidad de municipios
- Artículo 77. Recursos naturales
- Artículo 78. Desarrollo productivo.
- Artículo 79. Seguridad alimentaria
- Fragmento 40
- Artículo 81. Gestión de riesgos y atención de desastres naturales
- Artículo 82 .Desarrollo rural integral
- Artículo 84. Régimen del Desarrollo Humano
- Artículo 85. Régimen de salud.
- Artículo 88. Régimen de las personas adultas mayores
- Artículo 89. Régimen de los infantes, niños, niñas y adolescentes
- Artículo 91. Régimen de igualdad de oportunidades y género.
- Artículo 94. Régimen del deporte
- Artículo 96. Régimen hábitat y vivienda
- Artículo 97. Régimen de agua potable, alcantarillado y energía eléctrica
- Artículo 99. Régimen de seguridad ciudadana
- Leyes Municipales.-
- III.
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 57
- III.5. El Municipio
- Fragmento 59
- Fragmento 60
- Fragmento 61
- Fragmento 62
- III.6. Análisis de compatibilidad
- Análisis
- el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- 1. Entidad Territorial.-
- “Artículo 4. Ubicación de la jurisdicción territorial.
- incompatible
- limita al Norte con la Provincia Ñuflo de Chávez y el municipio de Cuatro Cañadas, al Este con el municipio de San José de Chiquitos, Al oeste con Provincia Andrés Ibáñez y el municipio de Cotoca y al Sur con la Provincia Cordillera y el municipio de Charagua.”
- Con relación al parágrafo I.
- Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”
- imponiendo para el caso de los gobiernos autónomos municipales, la obligación en el uso del castellano además de aquellos otros idiomas oficiales existentes en su jurisdicción territorial.
- incompatibilidad
- Con relación a la frase “Entidad Institucional”
- Unidad Territorial.-
- Con relación a la frase “sección”
- el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”
- entendimiento
- en la respectiva unidad territorial;
- deben ser regulados por la ley
- Respecto a defensa de símbolos
- Fragmento 83
- En tanto, que las otras dos facultades: reglamentaria y ejecutiva, son de titularidad de los órganos ejecutivos”
- en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción,
- Ser boliviano de nacimiento”
- registrado en el padrón electoral del Municipio
- Con relación al art. 13.8
- al especificar los requisitos para Concejala y/o Concejal, inobservó el señalado por el art. 287.I.2 de la CPE, toda vez que, señala como requisito: ‘4. Haber cumplido al menos 18 años para ser Concejal y/o Concejal’, que no es lo mismo que tener dieciocho años cumplidos al día de la elección
- Haber cumplido 18 años para ser concejala o concejal
- Con relación a la omisión
- 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país»
- que si bien el art. 21 del referido proyecto no replica fielmente la redacción del art. 234 de la CPE, pues omite algunos requisitos establecidos para el ejercicio de la función pública, no podría presumirse su incompatibilidad; sin embargo, se sugiere, que al replicar las disposiciones establecidas por la Constitución Política del Estado, se respete fielmente su contenido, con el fin de guardar su congruencia y no generar en su aplicación, interpretaciones caprichosas, que deriven en conflictos innecesarios; en ese entendido, la reformulación del artículo cuestionado, debe sujetarse al presente fundamento”
- incompatibilidad del referido artículo y numerales
- punto e.
- en causas penales
- Fragmento 97
- los numerales 7 en las frases “…Elaborar y…”, 11 en
- al numeral 15
- numeral 20,
- numeral 29
- 3. Facultad ejecutiva.
- numeral 33
- 1. Facultad legislativa.
- el ejercicio
- y legislativa municipal
- al parágrafo VII
- del parágrafo VIII
- numerales 6 y 7
- Estados Financieros
- numeral 30
- numeral 41
- numeral 42
- numeral 43
- i)
- art. 38.II
- .
- incompatibilidad del art. 47
- (TRANSFERENCIA).
- incs. b) y c) del art. 53
- al numeral 6
- “Artículo 58. Transferencia y recepción de recursos por ajuste competencial.
- “(TRANSFERENCIAS).
- “autónomos”
- “(ESPACIOS DE PLANIFICACIÓN Y GESTIÓN)
- “(CONFORMACIÓN DE LA REGIÓN)
- “(SALUD). I.
- 2.
- Artículo 20. (Centros de Capacitación Técnica)
- Lo referido no implica que necesariamente la figura de la ordenanza municipal sea eliminada del ordenamiento jurídico municipal sino que en su caso debe redimensionarse en su naturaleza y proceso de formación como en lo referente a sus alcances, que no deberán ir más allá del ámbito de regulación interna, conforme los cambios normativos suscitados a partir de la aprobación de la Constitución Política del Estado vigente
- 1) Identificación el órgano emisor
- Como ha quedado sentado en el precepto constitucional acoge el principio general de que la ley rige para lo venidero, es decir mira al futuro; estableciendo de manera excepcional el principio de retroactividad de toda norma penal que beneficie al delincuente (aquí utilizaremos el término delincuente en el sentido genérico que le asigna la Constitución), del que nace también el principio de ultraactividad de la ley derogada, que consiste en la aplicación de la ley vigente en el momento de la comisión del delito, cuando el nuevo precepto legal resultare desfavorable”
- Mientras el Concejo Municipal no desarrolle la legislación respectiva (…) será aplicable la normativa vigente nacional municipal…”
- Subsidiariedad
- La citada eventualidad obliga observar el principio de subsidiariedad que rige al régimen autonómico en virtud del cual ‘los órganos de poder público tienen la obligación de auxiliar y sustituir a los órganos autónomos y descentralizados en caso de necesidad’, en razón a que ‘la toma de decisiones y provisión de los servicios públicos debe realizarse desde el gobierno más cercano a la población, excepto por razones de eficiencia y escala que justifique proveerlos de otra manera’, según define el art. 5.12 de la LMAD.
- En tal sentido, acogiendo dicho principio rector y los razonamientos expresados supra, tratándose de competencias concurrentes, resulta permisible otorgar la posibilidad que el nivel central ingrese de manera simultánea con las entidades territoriales en el ejercicio de las facultades reglamentaria y ejecutiva únicamente cuando: 1) Las facultades ejecutiva y reglamentaria que corresponden a las entidades territoriales no sean ejercidas por sus gobiernos autónomos; y, 2) La participación del nivel central en el ejercicio simultáneo con las entidades territoriales no implique un desplazamiento de la participación de las entidades territoriales autónomas y concentración de facultades para el nivel central”
- 1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD
- 4º