DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2015

Fecha: 30-Jun-2015

incompatibilidad

Por consiguiente se debe considerar, que el manejo del término “oficial” no es por sí mismo inconstitucional, debiendo entenderse que no le compete a la ETA, declarar su reconocimiento y la determinación de oficialidad de los idiomas establecidos en la Norma Suprema, puesto que solo deberá remitirse al contexto de su utilización, en el caso concreto, lo que lleva a este Tribunal Constitucional Plurinacional a declarar la incompatibilidad, del art. 5.I del presente proyecto de carta orgánica, al no determinar de manera clara que se trata de su “uso” oficial.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, el artículo sujeto a control de constitucionalidad hace referencia a la frase “entidad institucional” que se denomina como Gobierno Autónomo Municipal, lo que resulta totalmente contradictorio al previsto por la el art. 6 de la LMAD, ya que corresponde el uso del término “Entidad Territorial”, y no como pretende establecer, otorgándole los mismos alcances se debe entender que se refiere al mismo, debido a que señala que es la que administra y gobierna en la jurisdicción, otorgándole el mismo alcance que a la entidad territorial, por lo que corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “unidad institucional” del articulo objeto de análisis.

En el numeral 1 “Integralidad Territorial”, se ingresa a un plano en el cual se entiende al Gobierno Autónomo Municipal de Pailón, como una ETA que estaría fuera del diseño arquitectónico del Estado y al principio de unidad del Estado aplicables de manera transversal a la Norma Suprema, como elemento articulador de la plurinacionalidad. Así se pronunció la DCP 0026/2013, al establecer: “... como deber de todos los habitantes del municipio el: ‘Defender la integridad territorial Municipal’, aspecto sobre el que caben ciertas puntualizaciones: i) La noción de «integridad territorial» esta comúnmente relacionada con la soberanía externa del país y el mantenimiento del espacio geopolítico del Estado en su conjunto frente a los demás Estados en el contexto internacional y el resguardo o defensa incluso militar de las fronteras nacionales frente a posibles agresiones; y, ii) Debe tenerse en cuenta que cuando de conflictos territoriales internos se trate, en relación centralmente con los conflictos de límites intermunicipales, se entiende que aquellos deben ser gestionados por las regulaciones internas y los canales institucionales establecidos y que en ningún caso deberá incluir medidas de hecho con este fin. Bajo estas consideraciones, se entiende que el deber constitucional establecido en el art. 108.13 de la CPE, se refiere a la integridad territorial del Estado boliviano, deber que no puede ser ampliado a la territorialidad subnacional ni fragmentado por la normas institucionales básicas de las ETAS; además, de que puede ser aplicado bajo una interpretación beligerante que, podría conllevar a acciones de hecho alejadas, de los mecanismos legales establecidos para la resolución de conflictos de límites interterritoriales”. En consecuencia, se declara la incompatibilidad del artículo 8.I inc. a).1 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse.

Por lo determinado supra, dado el carácter transversal de los principios y de los valores señalados a partir de la Ley Fundamental, estos se deben reflejar en la estructura organizacional del Estado en todos sus niveles, por lo que el estatuyente debe hacer una clara diferenciación entre los principios y valores que regirán tanto a la ETA como a la unidad territorial, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 8.I inc. a) numerales 2, 4 y 5 del proyecto de Norma Básica.

De donde se concluye que lo definido por el numeral objeto de análisis, corresponde al desarrollo de un derecho, el cual es directamente exigible y tutelable mediante las vías constitucionales correspondientes, así como por todo el sistema jurídico existente. No debiendo el estatuyente incluir normativa que pueda acarrear la exigencia dispersa de este derecho, el cual no podría ser garantizado plenamente por la ETA, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 8 inc. a) numeral 18 del proyecto de Norma Básica.  

Considerándose que lo señalado por el parágrafo objeto de análisis corresponde al desarrollo de un derecho, el derecho a la vida, el cual es directamente exigible y tutelable mediante las vías constitucionales correspondientes, así como por todo el sistema jurídico existente. No debe el estatuyente incluir normativa que pueda acarrear la exigencia dispersa de este derecho, el cual no podría ser garantizado plenamente por la ETA, motivo principal por el cual no debe regular sobre el mismo. Debiendo determinarse la incompatibilidad del art. 9.I.4 del proyecto de norma básica.

De donde se concluye que lo definido por el numeral objeto de análisis, corresponde al desarrollo de derechos, los cuales son directamente exigible y tutelable mediante las vías constitucionales correspondientes. No debiendo el estatuyente incluir normativa que pueda acarrear la exigencia dispersa de este derecho, el cual no podría ser garantizado plenamente por la ETA, motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 9.II numerales 2, 3 y 4 del proyecto de Norma Básica.  

En conexitud con los argumentos desarrollados al momento de señalar la incompatibilidad del art. 9.4 y 5 del presente proyecto, cabe señalar que lo dispuesto por los numerales analizados señala derechos constitucionales como derechos de los habitantes del municipio de Pailón, no debiendo el estatuyente incluir normativa que pueda acarrear la exigencia dispersa de derechos. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad de los numerales 2, 3 del art. 10 del proyecto de Norma Básica.  

En el presente caso, tenemos que el estatuyente de Pailón, ha determinado como un deber un acto que se constituye potestativo de los habitantes y ciudadanos en general, tal y cual es la participación activa y responsable de las actividades cívicas, incluyéndose en la misma categoría a las actividades culturales en tres niveles del Estado. Hecho que se configura en una normativa vulneradora de derechos, ya que según el art. 14.IV de la Norma Suprema, que refiere, nadie está obligado a hacer lo que la constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que en ellas no prohíban. En ese sentido se concluye que la participación en dichas actividades se hará por voluntad propia de cada individuo habitante en dicha jurisdicción, dada su singularidad y conciencia personal, no siendo correcto que se señalen dichas actividades como deberes motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 10.21 del proyecto de Norma Básica.

Cuando la norma suprema en su art. 234, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere (…)”.  El artículo constitucional de referencia realiza una descripción de siete requisitos, los que involucran a todos los servidores públicos a nivel nacional y no se remite solo al municipal, ya que los art. 285 y 287 de la CPE, establecen requisitos exclusivamente para el nivel municipal en cuanto a la elección de sus autoridades, por ello que el empadronamiento es un derecho constitucional, que no puede ser condicionado a su registro en su jurisdicción, determinar lo contrario constituiría en una vulneración del art. 14.II de Norma Suprema, que dispone una prohibición a toda forma de discriminación, por lo que determina su incompatibilidad.

En lo que refieren a los puntos f y g, que señalan: “Sentencia Judicial condenatoria ejecutoriada. Pliego de cargo ejecutoriado por responsabilidad civil contra el Estado”, como causales de cesación o pérdida de mandato; corresponde remitirse a la Norma Suprema que en su art. 286.II dispone: “En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o Carta Orgánica según corresponda”.

Sobre los presentes numerales, tenemos que han sido redactados por el estatuyente haciendo una incorrecta adaptación del art. 286.II de la CPE, ya que erróneamente señala la figura de la ausencia definitiva, cuando el artículo constitucional citado enumera cabalmente las causales de para proceder a una nueva elección o la sustitución por parte del suplente y los pasos a efectuarse de acuerdo a las eventualidades, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…según Art.16 párrafos II de la presente Carta orgánica” inserta en los numerales 3; y la totalidad del 4, ambos del art. 17.I.

Por lo entendido supra, la actividad debe ser elaborada por el ejecutivo, el cual conoce la capacidad económica de la ETA, para así planificar de acuerdo a ella, no existiendo óbice para una aprobación posterior de dicha planificación por parte del órgano deliberante. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “Elaborar y…” inserta en el art. 20.29 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse lo observado.  

De lo que se colige que el hecho de que el concejo municipal pretenda aprobar o rechazar los estados financieros y demás ya indicados, implica una franca vulneración al principio de separación de órganos establecido por el art. 12 de la CPE, y la misma Norma Básica, ya que dichas actividades son resultado de la facultad ejecutiva del alcalde, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “…estados financieros, presupuestos, memorias y otros” inserta en el artículo 21.I.8 del proyecto de Carta Orgánica.

En el presente caso, el estatuyente determinó que las atribuciones de los vocales sean prácticamente las mismas que las del concejal secretario, encontrándonos con una dualidad de funciones respecto a dichas tareas, lo que ocasiona inseguridad jurídica, contraviniendo el art. 9.2 de la CPE, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 21 numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del apartado referido a las atribuciones de los vocales, del proyecto de Norma Básica en análisis.

Bajo ese entendimiento, se declara la incompatibilidad de la frase “…transcurridos (3) años desde la sesión reservada o por decisión de dos tercios (2/3) de sus miembros presentes las actas adquirirán carácter público” inserta en el art. 25.I.1 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.

Del texto que se analiza, se advierte que el proyecto de Carta Orgánica establece la facultad administrativa o de administración, no reconocida por la Norma Suprema, lo que desnaturaliza las facultades establecidas, razón por la cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…administración y…” inserta en el art. 30 del proyecto de Carta Orgánica.

De la normativa constitucional citada, se concluye que el proyecto de Carta Orgánica no tiene las atribuciones constitucionales necesarias para regular sobre la elección de las autoridades subnacionales, en el caso concreto, el alcalde municipal, ya que la misma es competencia del nivel central del estado, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…y la presente Carta Orgánica…” inserta en el art. 31 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.

Por lo que las disposiciones que se analizan, omiten la previsión de coordinación y concordancia con los planes del nivel central y departamental, vulnerando de esta manera la disposición constitucional citada; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 33.4 y 31 del proyecto en análisis.

De donde se extrae que en el referido tema, los gobiernos autónomos municipales deben circunscribirse a lo normado en el art. 85.II.3 inc. a) de la LMAD, la cual no incluye a las radios comunitarias, mismas que son reguladas por los gobiernos indígena originario campesinos, según la normativa señalada. Por lo que, debe determinarse la incompatibilidad de la frase “…radios comunitarias conforme a ley” inserta en el art. 33.41 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.

De lo que se infiere que el régimen laboral y punitivo, son competencias privativas del nivel central del Estado por lo que la carta orgánica al disponer que la ley regulara dicho régimen, y establecera responsabilidades se atribuye competencias de otro nivel de Estado, vulnerando los principios de independencia, separación, coordinación y cooperación de órganos; por lo que corresponde declarar la incompatibilidad del art. 36.I.2 y 3.

De igual forma, de la revisión del texto que se analiza, el enunciado del parágrafo I señala que será una prioridad del Gobierno Autónomo Municipal la constitución de empresas Municipales, para la ejecución de obras, producción de bienes, prestación de servicios o explotaciones Municipales, con recursos públicos; complementado por el numeral 1 que establece: “Las empresas municipales podrán ser públicas o sociedades anónimas mixtas con Personalidad Jurídica y patrimonio propio, constituidas y sujetas al Código de Comercio bajo el control y fiscalización del Gobierno Municipal...”.

En ese marco, el nivel central del Estado emitió el Código de Comercio (Ccom), el cual en su art. 126 señala: “(TIPICIDAD). Las sociedades comerciales, cualquiera sea su objeto, sólo podrán constituirse, en alguno de los siguientes tipos: 1. Sociedad colectiva; 2. Sociedad en comandita simple; 3. Sociedad de responsabilidad limitada; 4 Sociedad anónima; 5. Sociedad en comandita por acciones, y 6) Asociación accidental o de cuentas en participación...”.

Por otro lado, el art. 52 del Código Civil (CC), enumera las personas colectivas de la siguiente manera: “(ENUMERACIÓN GENERAL). Son personas colectivas: 1) El Estado boliviano, la Iglesia Católica, los Municipios, las Universidades y demás entidades públicas con personalidad jurídica reconocida por la Constitución Política y las leyes. 2) Las asociaciones mutualistas, gremiales, corporativas, asistenciales, benéficas, culturales en general, educativas, religiosas, deportivas o cualesquiera otras con propósitos lícitos, así como las fundaciones. (…) 3) Las sociedades civiles y mercantiles que se regulan por las disposiciones respectivas del Código presente y por las del Código de Comercio y leyes correspondientes”.

De dicha normativa, se colige que la delegación de competencias se efectúa mediante un convenio entre las ETA que establecerán dicha figura, no perdiéndose la titularidad de las competencias y pudiendo ser revocada la delegación de acuerdo a los términos del convenio que la establezcan; no ocurriendo lo mismo con la transferencia, que implica una asunción y cesión definitiva de las competencias a ser transferidas, por lo que únicamente en ese caso corresponde la aprobación por parte del órgano deliberante. Empero, el estatuyente de Pailón no ha efectuado esta diferenciación, determinando que en ambas figuras operaría la aprobación mediante convenio, lo que se contrapone a la normativa vigente respecto a este tema, motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad del art. 50.I del proyecto de Norma Básica, debiendo adecuarse según lo observado.

Sobre el presente artículo, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el numeral objeto de análisis al incluir únicamente al nivel nacional a efectos de coordinación, debiendo ser readecuado el mismos en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 66 del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse éste nuevamente.

Es así que tenemos que la competencia en salud de los gobiernos municipales está circunscrita a los hospitales de primer y segundo nivel, por lo que no corresponde que la ETA se pueda hacer cargo de “otro” tipo de establecimiento de salud, máxime si esta definición es ambigua, no siendo clara respecto a qué tipo de establecimiento se refiere. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del término “y otro” inserto en el art. 85.III.7 del proyecto de Norma Básica, debiendo expulsarse la frase observada.

Por conexitud con los argumentos señalados al momento de determinar la incompatibilidad del numeral 7, desarrollado líneas arriba, corresponde señalar que la competencia de las ETA municipales abarcan únicamente a los centros médicos de carácter público, no pudiendo regular sobre este tipo de instituciones de carácter privado, ya que estas están bajo control directo del Ministerio de Salud. Motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del término “y privada” inserto en el art. 85.III.18 del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse la frase observada.

De toda la normativa transcrita líneas arriba, tenemos que los Gobiernos Autónomos Municipales no tienen competencia para regular sobre la educación técnica humanística o bachillerato técnico, al ser este implementado a través del Ministerio de Educación correspondiente al nivel central del Estado; razonamiento por el cual debe declararse la incompatibilidad del art. 86.II.2 del proyecto de Norma Básica.