DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016

Fecha: 19-Sep-2016

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En el anterior régimen constitucional, el concejo municipal era la máxima autoridad de un gobierno municipal, por ende, este podía aprobar o rechazar cualquier acto del ejecutivo municipal, al cual podía dar instrucciones sobre cualquier tema; empero, en el nuevo régimen constitucional, en virtud del art. 12 de la CPE se establece una igualdad jerárquica entre ambos órganos, diferenciándose por las facultades que ejerce cada uno sobre las diferentes competencias que correspondan a dicho nivel. Es así que el Tribunal Constitucional Plurinacional determinó a través de sus diversos fallos que la facultad reglamentaria, propia del órgano ejecutivo, no puede ser objeto de aprobación por parte del órgano legislativo, ya que esto implicaría volver al anterior sistema donde el alcalde estaba subordinado al concejo municipal, violentándose el art. constitucional citado. En la DCP 0140/2015 de 16 de julio, sobre el tema se señaló: “Al respecto, la DCP 0088/2014 de 19 de diciembre, señaló: ‘Para una mejor análisis del numeral en cuestión, conviene profundizar en el estudio de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos denominar como capacidades normativas o regulatorias, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas.

De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes propiamente dichas; y, b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter interno, restringidas solo a viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Por su parte, las facultades normativas del Órgano Ejecutivo municipal se limitan al ámbito de lo estrictamente reglamentario, pero dentro del cual se identifican importantes matices y que se materializan en: 1) Una capacidad reglamentaria de carácter general, es decir, que deviene en reglamentos de observancia obligatoria para todos los estantes y habitantes del territorio municipal, emitidas con la finalidad esencial de viabilizar el cumplimiento de las leyes municipales; y, 2) Una capacidad reglamentaria de carácter interno destinada a permitir el ejercicio de sus atribuciones propias. Por ejemplo, la aprobación de un Reglamento de viáticos para los funcionarios del Ejecutivo.

Sobre un tema similar, la DCP 0075/2015 de 10 de marzo señaló: “De otro lado, si bien es cierto que los subalcaldes pueden ser designados por el alcalde municipal de acuerdo a listas o ternas elevadas por las comunidades, esto no implica que el alcalde municipal pierda la atribución de designar libremente a los mismos, ya que aunque exista una particularidad en su nominación, la potestad de designación sigue siendo del ejecutivo municipal. En ese ámbito, es preciso indicar que el subalcalde a elegirse bajo esta modalidad sigue siendo un funcionario público, bajo el régimen que ciñe a éstos, con los mismos requisitos señalados en la Constitución Política del Estado para toda persona que desee ejercer un cargo público…”.