DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016

Fecha: 19-Sep-2016

del parágrafo III

A cerca del parágrafo III referido a la utilización de la facultad legislativa para formular, aprobar, derogar, abrogar resoluciones del concejo municipal, es preciso citar previamente a la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, que respecto a esta facultad, señaló: “1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”.

Tenemos entonces, que bajo el nuevo modelo de estado con autonomías, los gobiernos subnacionales gozan de la facultad legislativa para la emisión de leyes en el ámbito de su competencia; estas leyes no distinguen rangos entre los diferentes niveles de gobierno; es decir, gozan del mismo rango y jerarquía, diferenciándose únicamente por el tema competencial sobre el cual se emiten. Por ende, dicha facultad debe ser tenida en su cabal dimensión, y no entendida como una mera potestad normativo–administrativa, ya que ello tergiversaría el propósito de la implementación  de la facultad legislativa a las ETA. En el caso concreto, no es posible que la mentada facultad se utilice para tratar o resolver temas administrativos, entendiéndose del texto en análisis, que se la utilizaría para el tratamiento de resoluciones del Concejo Municipal, mismas que por su carácter interno, constituyen simple normativa administrativa.