DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016

Fecha: 19-Sep-2016

así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”

De lo acotado, es preciso considerar que el pronunciamiento de este Tribunal estaba enfocado principalmente en la protección del derecho a la propiedad; no obstante, es preciso considerar que el nivel municipal, en su competencia exclusiva descrita en el art. 302.I.22 de la CPE, señala: “Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público” (negrillas añadidas).

Tenemos entonces que el nivel municipal, a través de la emisión de la normativa pertinente (Ley y/o reglamento), puede definir aspectos técnicos para regular diversos tipos de construcciones que se efectúen en su municipio. Sin embargo, dichas restricciones administrativas no afectarán el derecho propietario, propiamente, del administrado, sino que están dirigidas principalmente a permitir el crecimiento ordenado y sistemático de la mancha urbana y permitir la convivencia pacífica y armoniosa de sus habitantes, en concordancia con los planes de desarrollo que la ETA municipal pueda programar a mediano, corto o largo plazo. Debido a que dichas restricciones técnicas (construcción de aceras, altura de edificios, establecimiento de zonas de equipamiento, entre otros) son en beneficio de una colectividad, o al menos, de una buena partes de ella, no deben ser objeto de pago pecuniario alguno, ya que se presupone que si el propietario adquiere un bien y decide invertir en él, debe sujetarse a las normas que sobre tal sentido ha emitido la ETA municipal.

Empero, dichas restricciones administrativas no deben utilizarse en reemplazo o como alternativa a la expropiación de bienes que se deba hacer de determinados bienes, por los cuales obviamente se debe pagar el justiprecio respectivo, pudiendo ser fácil para la ETA municipal seguir el camino de imponer una restricción administrativa a efectos de no efectuar pago alguno; siendo en tal situación, vulneratorio del derecho a la propiedad y tutelable mediante las vías judiciales pertinentes.    

Resumiendo, las restricciones administrativas que eximen de pagos, deberán ser entendidas como especificaciones técnicas que implican limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles y que no afectan a la disposición del mismo; Son impuestas por la autoridad municipal, en atención a la planificación municipal y al interés público. Asimismo, la servidumbre descrita en el art 302.I.22 de la CPE, que también exime de pago, se impondrá a determinados bienes inmuebles a efecto del interés público municipal, que constituyen obligaciones de hacer o no hacer y que afectan solamente el uso de la propiedad. Los casos en que constituyan una desmembración del derecho propietario, se considerará como expropiación parcial, debiendo proseguirse el trámite correspondiente.