DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016

Fecha: 19-Sep-2016

ARTÍCULO 173. RESTRICCIONES AL DERECHO PROPIETARIO.

El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana dentro su jurisdicción territorial tiene la facultad de imponer restricciones administrativas al derecho propietario de los bienes inmuebles en atención a la planificación municipal y al interés público. Estas restricciones no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Irupana al pago de indemnización alguna.

El Gobierno Autónomo Municipal de Irupana dentro su jurisdicción territorial tiene la facultad de imponer restricciones administrativas al derecho propietario de los bienes inmuebles en atención a la planificación municipal y al interés público. Estas restricciones no comprometen al Gobierno Autónomo Municipal de Irupana al pago de indemnización alguna”.

Inicialmente, este Tribunal se pronunció sobre problemáticas similares, declarando incompatible redacciones análogas, bajo el entendido de que el derecho propietario de toda persona, es tutelable y debe ser resarcido en caso de ser afectado, así a DCP 0002/2015 de 6 de enero, entre otras, señalaba: “Respecto a las limitaciones al derecho propietario, la Norma Básica en el art. 110.I.1 y 2, regula sobre restricciones administrativas entendidas como las limitaciones que se imponen al derecho de uso y disfrute de los bienes inmuebles que no afectan a la disposición del mismo y que son impuestas por la autoridad municipal; y sobre servidumbre pública entendida como el derecho real que se asigna a determinados bienes inmuebles, a efecto del interés público; empero en ambas disposiciones se incluye la siguiente redacción: “…En consecuencia, no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna” y “…y no comprometen al Gobierno Municipal al pago de indemnización alguna”, pretendiendo por tanto liberar de manera anticipada al Gobierno Municipal, de cualquier indemnización a las afectaciones a la propiedad privada reconocida por mandato de los arts. 56 y 57 de la CPE, que consagran el derecho a la propiedad privada y el debido resarcimiento ante las afectaciones; asimismo, contraría el art. 113 de la CPE, que señala: “I. La vulneración de los derechos concede a las víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento de daños y perjuicios en forma oportuna. II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño”; por consiguiente, las frases observadas y entrecomilladas de los numerales citados deben ser expulsadas…”