DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016
Fecha: 19-Sep-2016
“ARTÍCULO 46. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
Al momento de pronunciarse sobre la suspensión temporal en el actual régimen constitucional, la DCP 0232/2015 de 17 de diciembre, señaló: “El referido parágrafo, alude a la aplicación de la suspensión temporal como consecuencia del inicio de un proceso instaurado en contra de las concejalas o concejales, sin que previamente se haya sustanciado un debido proceso y hubiese existido una determinada resolución final ejecutoriada que así disponga, infiriéndose de que se trata de un proceso penal, pues al final de dicha disposición, establece el estatuyente lo siguiente: ‘Si el juez dictamina la inocencia de la concejala o el concejal suspendido, será restituido a su cargo en el marco de la ley’; es decir, de la interpretación de dicha disposición, se tiene que el estatuyente prevee la imposición de la suspensión temporal por una autoridad judicial como sanción previa; sin embargo, al respecto cabe referir que la antes referida SCP 2055/2012, ha señalado: ‘…la adopción de la medida preventiva de suspensión temporal por la presunta comisión de delitos respecto de los servidores públicos con cargos, electos, entre ellos las autoridades electas departamentales, regionales y municipales además de tener un carácter sancionatorio que vulnera la presunción de inocencia y del debido proceso, provoca un grave quebranto al ejercicio de los derechos políticos en su vertiente de participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político, directamente o por medio de sus representantes, en cuyo contenido se encuentra el derecho a ser electo y a poder acceder y ejercer el mandato por el cual fue elegido, derecho que se encuentra reconocido en el art. 26.I de la CPE…’.
En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político.
Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos por parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este entendido, conforme señala la jurisprudencia constitucional, la aplicación de la suspensión temporal, por su carácter sancionatorio y la implicancia de su aplicación como sanción previa, sin un debido proceso, y sin que exista un fallo debidamente ejecutoriado, desconoce la presunción de inocencia así como el ejercicio de derechos políticos, consagrados en los arts. 26.I, 116.I y 117.I dela CPE…”
De igual forma, sobre nulidades de pleno derecho, la mencionada DCP 0009/2015, señaló: “De acuerdo al art. 232 de la CPE, menciona que, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.
En esta línea el inciso g), del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ‘actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario’.
Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II, que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.
Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y ss de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica; modalidad a la que no deberá someterse lo previsto en el parágrafo II, del artículo analizado; toda vez, se incurriría en el mismo defecto de condicionar la validez de las sesiones del Concejo Municipal, a su realización en porcentajes preestablecidos, cuya comprobación sólo podrá ser verificada a la conclusión de cada gestión, momento desde el cual y de manera retroactiva, podrían quedar cuestionada todas las sesiones realizadas y en las que sin lugar a dudas, se tomaron decisiones para consiguiente ejecución”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3 Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II. CONCLUSIÓN
- ARTÍCULO 2. VISIÓN DEL MUNICIPIO.
- ARTÍCULO 3. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.
- ARTÍCULO 5. DE LA CARTA ORGÁNICA.
- ARTÍCULO 6. DENOMINACIÓN DEL MUNICIPIO.
- ARTÍCULO 9. PRINCIPIOS.
- ARTÍCULO 10. VALORES.
- ARTÍCULO 11. FINES.
- ARTÍCULO 12. IDENTIDAD Y VALORES CULTURALES.
- ARTÍCULO 15. DERECHOS POLÍTICOS DE LOS HABITANTES DEL MUNICIPIO.
- ARTÍCULO 17. VIGENCIA DEL DERECHO AUTONÓMICO.
- ARTÍCULO 19. JERARQUÍA JURÍDICA INTERNA.
- ARTÍCULO 20. GOBIERNO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE IRUPANA.
- ARTÍCULO 23. PROCEDIMIENTO DE ELECCIÓN DE AUTORIDADES
- ARTÍCULO 28. ORGANIZACIÓN DEL ÓRGANO LEGISLATIVO.
- ARTÍCULO 29. ATRIBUCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 32. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LA DIRECTIVA.
- ARTÍCULO 34. CARÁCTER DE LAS SESIONES.
- ARTÍCULO 37. AUDIENCIAS PÚBLICAS.
- ARTICULO 40. OBLIGACIONES.
- ARTÍCULO 41. IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO.
- ARTÍCULO 43. PROHIBICIONES.
- ARTÍCULO 49. ÓRGANO EJECUTIVO.
- ARTÍCULO 51. FACULTADES DEL ALCALDE/ALCALDESA.
- ARTÍCULO 52. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DE LA ALCALDESA O ALCALDE MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 53. IMPEDIMENTOS PARA EL EJERCICIO DEL CARGO.
- ARTÍCULO 55. CONFLICTO DE INTERESES.
- ARTÍCULO 60. SUPLENCIA TEMPORAL.
- ARTÍCULO 62. ORGANIZACIÓN DE ÓRGANO EJECUTIVO.
- ARTÍCULO 66. PREVISIONES PARA DESCONCENTRARSE ADMINISTRATIVAMENTE.
- ARTÍCULO 67. SERVIDORES PÚBLICOS MUNICIPALES.
- ARTÍCULO 68. CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 70. RESPONSABILIDAD POR LA FUNCIÓN PÚBLICA.
- ARTÍCULO 74. LUCHA CONTRA LA CORRUPCIÓN.
- ARTÍCULO 76. EMPRESAS MUNICIPALES
- ARTÍCULO 77. DISPOSICIONES GENERALES DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.
- ARTÍCULO 78. ACTORES.
- ARTÍCULO 82. ATRIBUCIONES DE LOS ACTORES.
- ARTÍCULO 83. LIMITES.
- ARTÍCULO 88. PLATAFORMA DE ATENCION PERMANENTE.
- ARTÍCULO 89. CUMBRES MUNICIPALES.
- ARTÍCULO 90. AUDIENCIAS PÚBLICAS.
- ARTÍCULO 91. RENDICIÓN PÚBLICA DE CUENTAS Y EVALUACIÓN DE RESULTADOS DE GESTIÓN.
- ARTICULO 93. MECANISMOS Y FORMAS DE CONTROL SOCIAL.
- ARTÍCULO 103. ACTIVOS FIJOS Y DE CAPITAL.
- ARTÍCULO 104. BIENES DE DOMINIO PÚBLICO Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 105. TESORO MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 110. EXENCIONES IMPOSITIVAS.
- ARTÍCULO 117. MECANISMOS DE RELACIÓN CON EL PLAN DE DESARROLLO DEPARTAMENTAL Y REGIONAL.
- ARTÍCULO 118. PLAN ESTRATÉGICO INSTITUCIONAL.
- ARTÍCULO 125. COMPONENTES DEL SISTEMA DE CONTROL.
- ARTÍCULO 126. AUDITORÍA INTERNA.
- ARTÍCULO 132. REFERENDO MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 133. ACUERDOS Y CONVENIOS INTERGUBERNAMENTALES.
- ARTICULO 139. DISTRITO MUNICIPAL INDIGENA ORIGINARIA.
- ARTÍCULO 144. ASIGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE COMPETENCIAS.
- ARTÍCULO 149. TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS CON EL DEPARTAMENTO.
- ARTÍCULO 151. DESARROLLO HUMANO.
- ARTÍCULO 152. SALUD.
- ARTÍCULO 154. AGUA Y SANEAMIENTO BÁSICO.
- ARTÍCULO 155. PRESTACION DE SERVICIOS BASICOS.
- ARTÍCULO 159. VOCACIÓN PRODUCTIVA.
- ARTÍCULO 160. POLÍTICAS DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
- ARTÍCULO 161. SOBERANÍA ALIMENTARIA.
- ARTÍCULO 165. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL.
- ARTÍCULO 167. PLAN DE USO DE SUELO.
- ARTÍCULO 170. PLAN DE DESARROLLO URBANO.
- ARTÍCULO 172. PROHIBICIONES.
- ARTÍCULO 173. RESTRICCIONES AL DERECHO PROPIETARIO.
- ARTÍCULO 175. CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE USO DE SUELO.
- ARTÍCULO 179. PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y USO DE BIENES MUNICIPALES.
- ARTÍCULO 180. INFRAESTRUCTURA MUNICIPAL.
- ARTÍCULO 182. CONTROL DE CALIDAD Y SANIDAD.
- ARTÍCULO 185. PLANES DE RIESGO Y CONTINGENCIA.
- ARTÍCULO 189. POLÍTICAS DE CONSERVACIÓN.
- ARTÍCULO 190. ASIGNACIÓN Y GESTIÓN DE RECURSOS.
- ARTÍCULO 195. AREAS PROTEGIDAS.
- ARTÍCULO 203. ÁRIDOS Y AGREGADOS.
- ARTÍCULO 212. MUJER.
- ARTÍCULO 213. PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
- DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
- III.
- III.1. El Estado Plurinacional de Derecho con autonomías
- III.3. La autonomía y el ejercicio competencial pleno y relativo
- III.4. El control social
- Fragmento 88
- III.5. El Municipio
- Fragmento 90
- Fragmento 91
- Fragmento 92
- Fragmento 93
- III.6. Análisis de compatibilidad
- “ARTÍCULO 1. SUJECIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO Y LAS LEYES NACIONALES.
- 1
- la Carta Orgánica como toda norma institucional
- Autonomía
- incompatibilidad
- “DENOMINACIÓN, SÍMBOLOS E IDIOMAS OFICIALES”
- ARTÍCULO 8. USO DE IDIOMAS EN EL MUNICIPIO.
- 2. Autonomía.
- 9. Participación ciudadana y control social.
- 1. Facultad legislativa.
- 2. Facultad reglamentaria.
- 3. Facultad ejecutiva.
- 4. Facultad fiscalizadora.
- 5. Facultad deliberativa.
- numeral 9
- 4.
- 11.
- numeral 17 del art. 16,
- “Derecho Autonómico
- 1) Identificación el órgano emisor
- compatibilidad
- “ARTÍCULO 24. REQUISITOS PARA SER ELECTO.
- del parágrafo III
- 9)
- 10)
- “13)
- “18)
- “20)
- “21)
- “23)
- “28)
- 17.
- II.
- “IV.
- antes, durante y después
- “ARTÍCULO 42. INCOMPATIBILIDADES.
- 5.
- “7.
- el art. 157, hace referencia a la existencia de sentencia ejecutoriada en causas penales
- “8.
- “ARTÍCULO 46. SUSPENSIÓN TEMPORAL.
- 6)
- i)
- Entendimiento
- “31)
- en la respectiva unidad territorial;
- “32)
- Fragmento 142
- ARTÍCULO 84. PROHIBICIONES DE LA PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.
- ARTÍCULO 98. CABILDO MUNICIPAL.
- “ARTÍCULO 99. MECANISMOS DIRECTOS DE CONTROL SOCIAL.
- 3. Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva.
- esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que se emitan.
- así como establecer limitaciones administrativas y de servidumbre a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”
- “ARTÍCULO 178. ASEO URBANO Y GESTIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS.
- g)
- “ARTÍCULO 215. PROCEDIMIENTO DE REFORMA DE LA CARTA ORGÁNICA TOTAL O PARCIAL.
- el estatuyente debe realizar una abstracción de lo señalado en el art. 411 de la CPE
- 1º DECLARAR LA INCOMPATIBILIDAD