DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016

Fecha: 19-Sep-2016

“ARTÍCULO 46. SUSPENSIÓN TEMPORAL.

Al momento de pronunciarse sobre la suspensión temporal en el actual régimen constitucional, la DCP 0232/2015 de 17 de diciembre, señaló: “El referido parágrafo, alude a la aplicación de la suspensión temporal como consecuencia del inicio de un proceso instaurado en contra de las concejalas o concejales, sin que previamente se haya sustanciado un debido proceso y hubiese existido una determinada resolución final ejecutoriada que así disponga, infiriéndose de que se trata de un proceso penal, pues al final de dicha disposición, establece el estatuyente lo siguiente: ‘Si el juez dictamina la inocencia de la concejala o el concejal suspendido, será restituido a su cargo en el marco de la ley’; es decir, de la interpretación de dicha disposición, se tiene que el estatuyente prevee la imposición de la suspensión temporal por una autoridad judicial como sanción previa; sin embargo, al respecto cabe referir que la antes referida SCP 2055/2012, ha señalado: ‘…la adopción de la medida preventiva de suspensión temporal por la presunta comisión de delitos respecto de los servidores públicos con cargos, electos, entre ellos las autoridades electas departamentales, regionales y municipales además de tener un carácter sancionatorio que vulnera la presunción de inocencia y del debido proceso, provoca un grave quebranto al ejercicio de los derechos políticos en su vertiente de participar libremente en la formación, ejercicio y control de poder político, directamente o por medio de sus representantes, en cuyo contenido se encuentra el derecho a ser electo y a poder acceder y ejercer el mandato por el cual fue elegido, derecho que se encuentra reconocido en el art. 26.I de la CPE…’.

En tal medida la suspensión temporal del ejercicio de funciones de autoridades con cargos electivos se constituye en una sanción con directa afectación al ejercicio de los derechos políticos, como el derecho a ser elegido y a acceder a las funciones públicas para las cuales fue elegido, pues conforme enseña la doctrina del bloque de constitucionalidad dentro del contenido esencial de los derechos políticos, entre ellos el derecho a ser elegido en un cargo político.

Consecuentemente la suspensión temporal emergente de la acusación formal por la comisión de delitos por parte del desconocimiento de la presunción de inocencia y de su imposición sin previo proceso, con graves consecuencias en el ejercicio de derechos políticos, tal como ha sido diseñada por el legislador no se adecua al marco constitucional, porque vulnera lo previsto en los arts. 26.I, 116.I y 117.I de la CPE y 23.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este entendido, conforme señala la jurisprudencia constitucional, la aplicación de la suspensión temporal, por su carácter sancionatorio y la implicancia de su aplicación como sanción previa, sin un debido proceso, y sin que exista un fallo debidamente ejecutoriado, desconoce la presunción de inocencia así como el ejercicio de derechos políticos, consagrados en los arts. 26.I, 116.I y 117.I dela CPE…”

De igual forma, sobre nulidades de pleno derecho, la mencionada DCP 0009/2015, señaló: “De acuerdo al art. 232 de la CPE, menciona que, la administración pública se rige entre otros principios, por el principio de legalidad o sometimiento pleno a la ley, que en el marco del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), implica que aquélla rige sus actos con sometimiento pleno a la ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

En esta línea el inciso g), del artículo precedentemente citado, define al principio de legalidad y presunción de legitimidad como aquel entendimiento por el cual las ‘actuaciones de la Administración Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legítimas, salvo expresa declaración judicial en contrario’.

Por su parte, el art. 35 de la mencionada disposición legal, se refiere a los casos que expresamente conllevan la nulidad de pleno derecho de los actos administrativos, señalando su parágrafo II, que dichas nulidades podrán invocarse únicamente mediante la interposición de los recursos administrativos previstos en esa ley, esto es, mediante los recursos de revocatoria y jerárquico.

Sin embargo, la nulidad de pleno derecho será entendida como aquella en que la invalidez del acto se produce por el solo ministerio de la ley, independientemente de la voluntad de las partes que intervinieron; concepto que no condice con la necesidad insoslayable de invocar la nulidad ante el órgano de juzgamiento competente, el cual en el marco de los derechos y principios que orientan el debido proceso contemplados en los arts. 115 y ss de la CPE, declarará la nulidad del acto administrativo; por consiguiente, no corresponde aplicar a los alcances de la previsión analizada la figura de la nulidad de pleno derecho, dada la inseguridad jurídica que ello provocaría, antes bien, será menester que cada acto acusado de ilegal, sea invocado por quien goce de interés legítimo, ante la autoridad administrativa o judicial que corresponda, quien previa sustanciación del proceso pertinente, declarará la nulidad del acto lesivo a la norma jurídica; modalidad a la que no deberá someterse lo previsto en el parágrafo II, del artículo analizado; toda vez, se incurriría en el mismo defecto de condicionar la validez de las sesiones del Concejo Municipal, a su realización en porcentajes preestablecidos, cuya comprobación sólo podrá ser verificada a la conclusión de cada gestión, momento desde el cual y de manera retroactiva, podrían quedar cuestionada todas las sesiones realizadas y en las que sin lugar a dudas, se tomaron decisiones para consiguiente ejecución”.