DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016

Fecha: 19-Sep-2016

incompatibilidad

Consecuentemente, el territorio que corresponde a la unidad territorial de Irupana no puede ejercer la “autonomía”, cualidad que únicamente se le confiere a la entidad territorial que la gobierna, en el presente caso, su gobierno municipal. Por lo que en base al razonamiento expresado, cabe determinar la incompatibilidad del término “Autónomo”, inserto en el art. 2 de la Norma Básica en revisión, debiendo ser expulsado.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 2 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomo” inserto en el art. 5.I objeto de análisis, debiendo ser expulsado.

Concluyéndose por tanto, que el estatuyente no puede denominar por igual al “Municipio” (espacio territorial que contiene al gobierno municipal, entre otros) con la institución que lo gobierna (entidad territorial autónoma). Debiendo adecuarse la correcta denominación que debe recibir la unidad territorial. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de norma básica, debiendo adecuarse el mismo conforme a los razonamientos señalados.

De la jurisprudencia glosada, se tiene que la competencia municipal en educación, se restringe a infraestructura, equipamiento y apoyo a programas educativos, atribución última que le permite su intervención en algunos aspectos referidos a áreas específicas de la educación, de acuerdo a convenios que se establezca; empero, la ETA municipal no puede por sí misma determinar aspectos referidos a la currícula educativa, ya que ésta es delineada por el Ministerio de Educación, a través de sus direcciones distritales, pudiendo el municipio participar en dicha elaboración de currícula educativa, pero no puede implementarla por sí misma. En el caso en cuestión, se tiene que el Gobierno Municipal Autónomo de Irupana determina la implementación de una materia específica (idiomas originarios y extranjeros) siendo que no tiene competencia para tal cometido. Situación por la cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 8.II de la Norma Básica en revisión. 

De la jurisprudencia glosada, se tiene que las facultades de los órganos de gobierno de las ETA en Bolivia, son: facultades ejecutiva y reglamentaria para el órgano ejecutivo; y, legislativa, deliberativa y fiscalizadora para el órgano legislativo, siendo incorrecto enunciar las adicionales señaladas por el artículo en análisis, las cuales ya se tienen asimiladas por la facultades ejecutivas del alcalde. Motivo por el cual, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 9.2 del proyecto de norma básica en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado.  

Es así, que al pretender el estatuyente de Irupana, señalar a la participación y control social como una “responsabilidad individual” de los habitantes de dicho municipio, incurre en una deformación de lo pretendido por el constituyente al momento de instaurar este instituto que rige al manejo de la cosa pública en todo el territorio nacional. Motivo por el cual debe determinarse la incompatibilidad del art. 9.9 del proyecto en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado.

Es así, que el numeral en análisis no puede implicar una obligación de hacer para el habitante de Irupana, ya que ello podría conllevar a un proceder civil que estaría en contra de una determinada cosmovisión; empero, es permisible que se determine una obligación de respeto, precisamente por el pluralismo jurídico imperante en nuestro Estado. De tal forma, corresponde declarar la incompatibilidad del término “Cumplir y…” inserto en el art. 16.4 de la norma básica en revisión, debiendo expulsarse dicha frase observada.

En el presente caso, tenemos que el estatuyente ha señalado al control social y actividades propias del mismo, como deberes de los habitantes del Municipio de Irupana, siendo dicho extremo erróneo en el sentido de que el control social es un derecho más que tienen los ciudadanos con la finalidad de generar un manejo transparente de la información y del uso de los recursos en todos los espacios de la gestión pública e informarse respecto a las actividades de dichas entidades, figura aplicable a todo el territorio nacional, no pudiendo obligarse a los mismos a ejercerlo, ya que el hecho de informarse y supervisar a las instituciones estatales son aspectos potestativos de cada persona. Al respecto la ya referida DCP 0031/2015, señaló: “…se consigna como deber un acto que más bien es propio de un derecho, tal y como lo es la participación ciudadana en los diferentes actos de la administración pública, siendo que no se le pueden endilgar obligaciones a los habitantes sobre actos que generalmente desarrolla el Ejecutivo Municipal, pudiendo los mismos, voluntariamente, y, en su labor de participación y control social, solicitar la información que ellos consideren pertinente a efectos de transparentar la gestión municipal. Lo contrario sería transgredir la seguridad jurídica prevista en el art. 178.I de la CPE…”. Por  tanto queda determinado que no puede imponerse el derecho al control social como una obligación, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 16.18 del proyecto de norma básica.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 9.2 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase: “…y de gestión…” inserta en el art. 22.III objeto de análisis, debiendo ser expulsada.

Jurisprudencia de la que se extrae que, el concejo municipal no puede efectuar la aprobación de todos los contratos que firme el ejecutivo, debiendo derivarse tal situación a una ley municipal que determine la pertinencia e importancia de los contratos que deban ser aprobados por este ente. Por lo que corresponde señalar la incompatibilidad del art. 29.13 del proyecto de Norma Básica en revisión.

De donde se extrae que la personería jurídica que se otorga en el numeral objeto de análisis, es de competencia departamental de acuerdo a lo señalado por el art. 300.I.12 y 13 de la CPE, y la ETA municipal ya no tiene competencia para efectuar tal cometido. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 29.23 de la Carta Orgánica en revisión.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de señalar la incompatibilidad del art. 29.18 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…alcaldesa o alcalde…” inserta en el art. 32.17 objeto de análisis, debiendo ser expulsada.

Tenemos entonces, por la jurisprudencia citada, que la declaratoria de nulidad de pleno derecho no puede señalarse de manera general, ni la Norma Básica un instrumento que la vaya a determinar, debiendo dicha nulidad corresponder a un pronunciamiento expreso de la autoridad jurisdiccional. Motivo por el cual corresponde señalar la incompatibilidad de la frase “…de pleno derecho…” inserta en el art. 29.IV del proyecto de norma básica, debiendo expulsarse dicha frase. 

En el presente caso, por el art. 19.I inc. a) del proyecto de Norma Básica de Irupana, se advierte que el Concejo Municipal emite leyes y resoluciones municipales, más no así ordenanzas municipales, lo que da a entender que las ordenanzas no son parte del ordenamiento jurídico que emite el ente legislativo, generándose de esta manera incoherencias que derivan en inseguridad jurídica, prevista por el art. 9.2 de la CPE. Motivo por el cual corresponde declarar la incompatibilidad del término “Ordenanzas” inserto en el art. 39.2 del proyecto de carta orgánica en análisis.

Es así, que el estatuyente de Irupana, al momento de redactar este artículo, ha desvirtuado lo señalado por el art. 236.I de la CPE, tal y como señala la jurisprudencia aplicable al caso, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad del art. 42 del proyecto de Norma Básica, debiendo éste  readecuarse según lo señalado.

De la jurisprudencia glosada, se tiene que una causal de cesación de mandato es tener sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales; y, lo pretendido por el estatuyente de Irupana, de circunscribir este hecho a penas privativas de libertad, es una distorsión del artículo constitucional citado en la jurisprudencia. Motivo por el cual se debe determinar la incompatibilidad del art. 44.I.7 de la norma básica en análisis.

Ahora bien, de la normativa citada, se tiene que el estatuyente de Irupana señaló a un requisito para acceder al cargo como causal de cesación, aspecto que no condice con el lineamiento establecido por este Tribunal, ya que el efecto que pudiera tener un pliego de cargo es perfectamente subsanable por  el servidor público, pudiendo sencillamente pagar el monto que se determine en dicho pliego de cargo, no debiendo ser esto un pretexto para que se retire al concejal o asambleísta de su cargo, ya que como se precisó también por la jurisprudencia de este Tribunal, la única sentencia judicial ejecutoriada que pudiera servir para tal cometido, es una que se dicte en materia penal, siendo vulnerador de derechos lo pretendido por el estatuyente en la normativa objeto de análisis. Motivo por el cual, se debe declarar la incompatibilidad del art. 44.I.8 de la norma básica en análisis.  

Al respecto, es menester citar al art. 240.III de la CPE, que indica: “El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la servidora o al servidor público”. En el presente caso, tenemos que dicha figura electoral ha sido circunscrita en la Carta Orgánica de manera que la misma se active con el treinta por ciento de los votantes del padrón electoral, aspecto que debe ser reconducido por el estatuyente, redactándolo conforme al porcentaje del artículo constitucional citado. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 45.III del proyecto en revisión, debiendo readecuarse el mismo.

Tenemos entonces por la jurisprudencia citada, que la declaratoria de nulidad de pleno derecho no puede señalarse de manera general, ni siendo tampoco la Norma Básica un instrumento que la vaya a determinar. Correspondiendo bajo los argumentos esgrimidos, declarar la incompatibilidad del art. 46 del proyecto en revisión.

De donde se extrae que la reconsideración no puede ser utilizada contra Leyes Municipales, ya que para las leyes en general existe la figura de la abrogación y derogación, pudiendo utilizarse para los demás actos administrativos. En consecuencia, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…Leyes y…” inserta en el art. 52 inc. 6) del proyecto de Carta Orgánica, debiendo ser expulsada.

En ese sentido, se establece que en base a la relación de coordinación y cooperación que debe existir entre el ejecutivo y el legislativo municipal, uno no puede disponer que se ejecuten las decisiones del otro, ya que esto implica la vulneración del principio de separación de órganos establecido en el art. 12 de la CPE, por lo que debe declararse la incompatibilidad del art. 52 inc. 7) de la Carta Orgánica en revisión.

Sobre los presentes numerales, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por los incisos objeto de análisis al no incluir ningún nivel de coordinación, debiendo ser readecuados los mismos en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 51 incs. 13) y 14) del proyecto de norma básica, debiendo los mismos redactarse nuevamente.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 44.I.8 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 53 del proyecto de carta orgánica en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 44 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 56.5 en el término “física o”; y, la totalidad del art. 56.7 del  proyecto de carta orgánica en revisión, debiendo adecuarse según lo señalado.

Sobre el presente artículo, es menester señalar que la jerarquía del órgano ejecutivo de la ETA de Irupana está establecida en el art. 62 de la Carta Orgánica en revisión, jerarquía organizativa en la que no figuran los secretarios municipales, sino, oficiales mayores, siendo una contradicción que en el presente acápite se los denomine de forma distinta, ya que este hecho ocasiona inseguridad jurídica para el administrado. Motivo por el cual, debe determinarse la incompatibilidad del art. 63 del proyecto de norma básica en revisión, debiendo el estatuyente efectuar una correcta y definitiva denominación del  cargo que pretende instaurar.

De la compatibilización del texto en análisis y las disposiciones constitucionales descritas, se concluye que la disposición objeto de estudio, vulnera las disposiciones constitucionales citadas, por lo que corresponde declarar la incompatibilidad de los arts. 79, 80, 81, 82, 83 y 84 del proyecto de Carta Orgánica en revisión.

Una vez delimitados ambos institutos, es preciso puntualizar que los mismos persiguen objetivos diferentes, ya que la participación y control social a través de la sociedad civil organizada persigue fundamentalmente, estar informada del accionar de las instituciones estatales y participa en la elaboración de la diversa planificación que llevan a cabo las entidades estatales a través de los diferentes espacios que dichas entidades tienen la obligación de crear, pudiendo asimismo la sociedad civil organizada crear sus propias instancias de organización que le permitan ejecutar la tarea para la cual fue creada. Sin embargo; los institutos de democracia participativa establecidos en el art. 11.1 de la CPE fueron creados con la finalidad de que el ciudadano de a pie, participe o exprese su opinión sobre la temática que sea pertinente, diferenciándose del control social por su esencia deliberativa que es ejercida por cada ciudadano individualmente. En el tema en concreto, tenemos que el estatuyente de Irupana nombra a los instrumentos de la democracia participativa como espacios o mecanismos del control social, aspecto que debe ser observado, máxime si en la Norma Básica en revisión ya se delimitan los instrumentos de la democracia participativa en su título VI, capitulo I. Motivos por los cuales, se debe determinar la incompatibilidad de los arts. 87, 95, 96, 97 y 98 de la Carta Orgánica en revisión.

Sobre el presente parágrafo, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el numeral objeto de análisis al omitir al nivel indígena para la coordinación, debiendo ser readecuado el mismo en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 120.I del proyecto de Norma Básica, debiendo el mismo redactarse nuevamente.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 2 del proyecto de Carta Orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del término “autónomos” inserto en el art. 142.I objeto de análisis, debiendo expulsarse el mismo.

De donde tenemos que un proyecto Carta Orgánica no puede definir aspectos que están fuera de su competencia y sobre todo para entidades fuera de su jurisdicción, por lo que debe declararse la incompatibilidad de la frase “a los municipios autónomos” inserta en el art. 144 del proyecto de Norma Básica.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad del art. 148 objeto de análisis, debido a que el estatuyente de Irupana confunde a la UT con la ETA, debiendo adecuarse los términos.

En el presente caso, por conexitud con los fundamentos desarrollados al momento de determinar la incompatibilidad del art. 6 del proyecto de carta orgánica en revisión, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “DESDE EL MUNICIPIO” inserta en el epígrafe del art. 150 objeto de análisis, debido a que el estatuyente de Irupana confunde a la UT con la ETA, debiendo ser expulsada.

Es así, que tenemos que sobre sus competencias exclusivas, la ETA municipal tiene la potestad de emitir leyes sobre las mismas, teniendo además las facultades ejecutivas y reglamentarias. El segundo caso donde una ETA puede elaborar una ley municipal, es sobre las competencias compartidas, donde el nivel central emitirá la legislación básica, sobre la cual le ETA emitirá su ley de desarrollo, ejerciendo asimismo las facultades ejecutivas y reglamentarias. Empero, el estatuyente ha insertado la posibilidad de una ley municipal sobre su competencia relativa a salud, figura jurídica que no tiene razón de ser en el sistema autonómico del estado, ya que dada la característica concurrente de dicha competencia, al nivel municipal solo le corresponde ejercer la facultad reglamentaria y ejecutiva, siendo la reglamentación en sí, una facultad del Órgano Ejecutivo, en virtud de la cual se emiten normas reglamentarias para aplicar una ley, que en el presente caso será emitida por el nivel central del Estado. Motivo por el cual, corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…mediante Ley Municipal…” inserta en el art. 152.II del proyecto de Norma Básica, debiendo ser expulsada.

Sobre el presente artículo, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el numeral objeto de análisis al omitir al nivel indígena para la coordinación, debiendo ser readecuado el mismo en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 165 del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse nuevamente.

Sobre el presente artículo, es preciso indicar que el art. 302.I.6 de la CPE, establece que la elaboración de planes de ordenamiento territorial y de uso de suelos debe coordinarse con los diferentes niveles del Estado, situación no prevista por el artículo objeto de análisis, que no prevé ninguna coordinación, debiendo ser readecuado en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 167 del proyecto de Norma Básica, debiendo redactarse nuevamente.

Sobre el presente parágrafo, es preciso indicar que el art. 302.I.7 de la CPE, establece que la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de los caminos vecinales municipales, debe efectuarse en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, situación no prevista por el parágrafo objeto de análisis al omitir a los PIOC para la coordinación, debiendo ser readecuado el mismo en base a dicho artículo constitucional. Por lo que se debe declarar la incompatibilidad del art. 194.I del proyecto de Norma Básica, debiendo el mismo redactarse nuevamente.

Sobre el presente numeral, se tiene que el mismo incluye una frase que esta fuera de contexto y no guarda coherencia con lo desarrollado en el referido numeral, ya que el mismo versa sobre las políticas energéticas de la ETA de Irupana; empero, se daría a entender que los habitantes son los titulares de dichas fuentes energéticas, que como ya se indicó, no condice con el contenido, ocasionando inseguridad jurídica y contraviniendo el art. 9.2 de la CPE, motivo por el cual corresponde determinar la incompatibilidad de la frase “…de los habitantes…” inserta en el art. 208.3 del proyecto de Carta Orgánica en análisis. 

Del articulado señalado líneas arriba, tenemos que es competencia del nivel central del Estado todo lo concerniente a la regulación, administración y dotación de las tierras dentro del territorio nacional, competencia regulada a través de su ley especial, lo cual imposibilita a la Carta Orgánica a establecer lineamientos sobre el tema de tierras, menos aún “asegurar” el acceso a tierras, que supondría la libre disponibilidad de éstas a criterio de la ETA. Consecuentemente, se debe determinar la incompatibilidad del art. 212.VII inc. g) del proyecto de Norma Básica en análisis.