DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0119/2016

Fecha: 19-Sep-2016

“ARTÍCULO 24. REQUISITOS PARA SER ELECTO.

Sobre una problemática similar la DCP 0186/2015 de 30 de septiembre, señaló: “El art. 234 de la CPE, señala que los requisitos para acceder a la función pública son: ‘1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad.  3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”; asimismo, el art. 285 de la citada Norma Suprema, establece como requisitos adicionales y específicos para ser candidato a los cargos electivos de los órganos ejecutivos de las ETA, los siguientes: “1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente. 2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años’.

De lo señalado, se colige que la norma institucional básica de una ETA, al establecer una declaración de sujeción a la Norma Suprema, no puede estar al margen de los requisitos para el acceso al ejercicio de cargos públicos electivos descritos en el párrafo precedente; sin embargo, el proyecto de adecuación de la Carta Orgánica de Copacabana, en el art. 46.9 introduce en su contenido un elemento que desnaturaliza el requisito relativo a la edad exigida para ser candidato al cargo de alcalde municipal; es decir, que el estatuyente pretende establecer que la persona que quiera optar por ser candidato al cargo electivo de alcalde debe ‘tener 21 años cumplidos al día de la elección’, disposición normativa que resulta contraria al art. 285.I.2 de la CPE, por cuanto el mismo no prevé que la edad requerida tenga que ser cumplida hasta el día de la elección; mas por el contrario, la exigencia es que para ser candidato al referido cargo, es que se debe “haber cumplido 21 años”.