DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019

Fecha: 16-Ene-2019

a)

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del término “Autónomo” y las frases: “…y demás instituciones representativas, reconocidas por ley en el Municipio” y “…con las organizaciones sociales de base…”, insertas todas en el primer párrafo, asimismo observó la frase: “…con la libre determinación de sus pueblos…” inserta en el párrafo quinto del preámbulo, del proyecto de COM de Villa Rivero, todas con los siguientes fundamentos: a) Que la cualidad autonómica es atribuida a la Entidad Territorial y no así a la Unidad Territorial; b) Que se vulneró lo previsto en el art. 275 de la CPE; toda vez que, en el proyecto de COM se determinó que la norma institucional básica fue elaborada únicamente con las instituciones representativas y reconocidas por ley municipal, sin considerar que su elaboración es participativa y sin restricción en su participación durante la construcción de dicho instrumento normativo; y, c) Asimismo, en el párrafo quinto, el estatuyente excede el marco competencial y facultativo asignado a las ETA, al atribuirle la libre determinación de sus pueblos, toda vez que este es un derecho consagrado de acuerdo al art. 289 de la CPE, únicamente a la Autonomía Indígena Originaria Campesina (AIOC) que será analizado posteriormente; sin embargo, se debe declarar la incompatibilidad de la frase: “…, con la libre determinación de sus pueblos,…”, del quinto párrafo del Preámbulo analizado”. (Las negrillas corresponden al fallo primigenio).

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad de los citados incisos, atendiendo los siguientes fundamentos: a) Respecto al inc. e), refirió que: “El art. 14.IV de la CPE, determina que en el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, en este entendido el art. 21.4 de la citada Norma Suprema, establece como un derecho fundamental la libertad de reunión y asociación, por tanto tiene también el derecho a no hacerlo, en ese entendido no puede imponerse como un deber los extremos enunciados por el estatuyente. Por otro lado, el definir la obligatoriedad del voto no es competencia de la norma básica como lo establece en la parte in fine el inciso analizado, sino del nivel central del Estado”; b) Respecto los incisos f) y g) el fallo primigenio entendió lo siguiente: “…si bien es permisible que el ciudadano de forma voluntaria pueda asistir; participar en la planificación, programación e implementación del desarrollo municipal; hacer seguimiento; participar y proponer acciones o identificar, priorizar, participar y cooperar en la ejecución de obras; éstas deben entenderse no como una obligación de realizar labores propias de funcionarios públicos nombrados y dependientes de la administración pública para este objetivo, con el material, los insumos y un salario, todos provenientes de los recursos públicos, más cuando las áreas públicas son de propiedad del Estado y obligatoriedad del gobierno municipal a través de su órgano ejecutivo; asimismo, esos recursos provienen de los contribuyentes o del usufructo de propiedad pública.

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad de los entonces parágrafos I y III, entendiendo lo siguiente: a) Respecto al entonces parágrafo I señaló que, el modelo de Estado y los alcances de la autonomía están dispuestos en los arts.  1 y 272 de la CPE, “…consiguientemente el gobierno municipal no está basado en la unidad territorial, sino es la entidad que lo gobierna. Asimismo, no es por voluntad del habitante, sino del constituyente plasmado en la Norma Suprema, a la cual las autoridades, los habitantes y las instituciones deben sometimiento…”; y, b) Respecto al entonces parágrafo III del precepto en cuestión, se concluyó que “…omite una prescripción que lo hace incompatible con la Norma Suprema, sobre una materia en la que este Tribunal Constitucional Plurinacional ha sentado línea jurisprudencial rígida, referida a la previsión de la conformación del concejo municipal, en la cual se debe contemplar no solo a los concejales elegidos por la democracia directa y representativa; vale decir por el voto popular, sino a los concejales representantes de las NPIOC que no hayan conformado una autonomía y tengan presencia en la unidad territorial sobre la que rige la carta orgánica, de acuerdo a lo establecido en el art. 284.II de la CPE, aclarando que éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios…”.

El ahora art. 16 del proyecto de COM analizado versa sobre la estructura organizativa y la identificación de las autoridades del gobierno autónomo Municipal y los preceptos reformulados, por una parte establece la independencia administrativa de los órganos ejecutivo y legislativo, misma que podrá ser de carácter progresivo en el marco de su capacidad administrativa financiera, finalmente establece que las funciones delos órganos ejecutivo y legislativo, no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí.

Cabe señalar, que el art. 12 de la CPE, establece lo siguiente: “I. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. (…) III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró la incompatibilidad del entonces art. 26.I incisos 1) y 2), en razón a los siguientes fundamentos: a) Respecto al inc. 1), señaló que el término “…concurrentes…”, era contrario  al art. 297.I.3 de la CPE, toda vez que el nivel municipal no cuenta con facultad legislativa en relación a las competencias concurrentes, toda vez que dicha facultad la ejerce el nivel central del Estado; y, b) En el test de constitucionalidad efectuado al inc. 2), se declaró la incompatibilidad de los términos: “organizada” y “ordenanza”, entendiendo por una parte que, “…en la deliberación se debe escuchar y tomar en cuenta no solo a la sociedad organizada; vale decir las personas que son afines a grupos sociales o asociados a una entidad, sino a todos los habitantes y ciudadanos…”; por otra parte, el término “ordenanzas” no tenía definido el alcance de dicho instrumento normativo.

La DCP 0121/2016, a tiempo de declarar la incompatibilidad del entonces art. 80 parágrafos I inc. g) y II señaló lo siguiente:            a) Respecto al término: “Autónomo”, inserto en el parágrafo I del precepto en cuestión, toda vez que la cualidad “autónoma” es atribuida a la Entidad y no así a la Unidad Territorial, como erróneamente se consignó en el parágrafo en cuestión, asimismo observo que la elaboración de una ley municipal de agua, pues dicha regulación excedió el ámbito competencial; toda vez que, el art. 373.II de la CPE; toda vez que, el Gobierno Autónomo Municipal, solo tiene competencia para servicios básicos en materia de recursos hídricos; b) En relación al inc. g) del entonces art. 80.I el fallo citado refirió lo siguiente: “…resulta incompatible en aplicación del            art. 298.II de la CPE, que determina como competencia exclusiva del nivel central del Estado, por consiguiente le compete legislar, ejecutar y reglamentar el: “5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios”, restándole a la ETA municipal lo previsto en el art. 83.II.3 de la LMAD: “Gobiernos municipales autónomos: a) Ejecutar programas y proyectos de los servicios de agua potable y alcantarillado, conforme a la Constitución Política del Estado, en el marco del régimen hídrico y de sus servicios, y las políticas establecidas por el nivel central del Estado”; por consiguiente el inc. g) es incompatible, debiendo ser adecuado conforme al fundamento desglosado”; y, c) Respecto al parágrafo II, la         DCP 0121/2016,declaró la incompatibilidad del término “soberanía “ y la frase: “Su uso y distribución estará regulado conforme a normas y procedimientos culturales y leyes de orden nacional y municipal”, bajo los siguientes fundamentos: “…refirió que: ”…el estatuyente excede la competencia al establecer que la “soberanía” está en el municipio (UT), cuando la Norma Suprema señala que ésta reside en el pueblo boliviano (art. 7 CPE). Asimismo sobre la materia agua al definir: “Su uso y distribución estará regulado conforme a normas y procedimientos culturales y leyes de orden nacional y municipal”; cabe citar el art. 374.I de la CPE, que dispone: “El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes. La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos(las negrillas corresponden al texto original).

En el marco de lo citado precedentemente cabe señalar que la ETA de Villa Rivero, procedió a reformular las disposiciones observadas en el referido fallo, así se tiene que dentro del parágrafo I, a fin de cumplir con lo dispuesto por este Tribunal, incorporó el contenido del ahora inciso g), h), i), y j) lo cual resulta permisible.