DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Fecha: 16-Ene-2019
i)
El fallo primigenio a tiempo de declarar la incompatibilidad de los incisos citados, refirió lo siguiente: i) Respecto al inciso g), al establecer como derecho del habitante del municipio de Villa Rivero “el acceder a los recursos naturales del lugar”, de manera genérica se advirtió que el nivel central es la instancia que otorgará derechos de uso sobre los recursos naturales, de modo que la ETA municipal no cuenta con competencia para establecer el acceso a los recursos naturales; y, ii) En relación al inc. j), la DCP 0121/2016, señaló lo siguiente: “…al ser un derecho fundamental consagrado en el art. 26 y ss., de la Norma Suprema, este derecho no puede ser ejercido por todos los pobladores o habitantes, estando reservado para los ciudadanos y ciudadanas, acepción legal diferente; asimismo, este derecho debe estar regulado por norma especial de nivel central del Estado”.
De la revisión del proyecto de COM reformulado por la ETA de Villa Rivero, este Tribunal advierte que, el estatuyente, optó por eliminar el contenido del art. 10 los incisos g) y j) identificados como incompatibles, en tal razón este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar el correspondiente control previo de constitucionalidad conforme manda el art. 116 del CPCo, debido que no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental.
La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 17 del proyecto de COM de Villa Rivero, en base a los siguientes fundamentos jurídicos: i) Que en el primer párrafo, se incluyó a la COM, como instrumento normativo emitido por el concejo municipal “…como si se tratara de una ley producto del procedimiento legislativo ordinario. Al contrario, la norma básica proviene de una construcción colectiva, un control previo de constitucionalidad y finalmente, es avalada por el ciudadano a través de un referéndum para nacer a la vida como norma legal aplicable, así lo prescribe el art. 275 de la CPE… (…) no se trata de una ley tradicional y no es emitida por el Concejo Municipal”, de ahí que la COM es una Norma que se encuentra sobre el resto de la normativa municipal y no le corresponde en específico a ninguno de los dos órganos; ii) En el inc. c), del parágrafo I, el estatuyente incluyó a la ordenanza municipal como norma emitida por el la instancia deliberativa, que si bien no establece su alcance o naturaleza alcance y naturaleza este instrumento normativo “…no puede tener alcances externos vinculados al ciudadano o administrado, ni carácter general y abstracta como es la naturaleza de la ley, impersonal ni aplicable coercitivamente”; iii) Respecto al parágrafo I inc. e), el concejo municipal puede emitir reglamento, siempre y cuando estos sean de carácter interno; y, iv) En el marco de lo previsto en la DCP 0003/2015 de 14 de enero y DCP 0008/2015 de 14 de enero, los instrumentos normativos emanados de los órganos legislativo y ejecutivo deben estar ordenados por separado, jerarquía, y deben definir su alcance o naturaleza.
Atendiendo las observaciones desarrolladas en el fallo primigenio, la ETA consultante procedió a reformular el contenido íntegro del precepto observado, en ese marco, el ahora art. 15 del proyecto de COM sometido a control previo de constitucionalidad, versa sobre la jerarquía jurídica interna de Villa Rivero.
Efectuado el test de constitucionalidad al entonces art. 25, la DCP 0121/2016, concluyó que: i) Respecto al parágrafo I.1, declaró la incompatibilidad de la frase: “…y máxima autoridad del ente colegiado…”, entendiendo que: “Esta redacción presenta al menos algunos vicios que la hacen incompatible con el texto constitucional. El art. 284.I de la CPE, aclara: “El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal”, consecuentemente todos los concejales tiene igual jerarquía que el resto y tienen los mismos derechos y obligaciones; además, tienen igual grado de responsabilidad por los actos que ejecute el Presidente, el que es nombrado porque alguien tiene que ejecutar las decisiones del pleno y ser responsable del manejo administrativo, pero cumpliendo decisiones del pleno. Se debe aclarar que el concejo al estar compuesto por determinado número, las decisiones se toman al menos por la mayoría de ellos de acuerdo a su reglamento 3 de 5; 4 o 5 de 7; 6 o 7 de 11, pero no podrán ejecutarse acciones que haya determinado la minoría. En ese contexto, un detalle importante es que de existir responsabilidades por la toma de decisiones ilegales ejecutadas por el Presidente, la responsabilidad recae en todos los concejales que aprobaron esa decisión, por ello el Presidente sólo es ejecutor de las decisiones colegiadas y representa al Concejo por decisión de la mayoría”; ii) En relación a los incisos b), g) y h) del numeral 3 del art. 25.I, del proyecto de COM de Villa Rivero, la DCP Primigenia declaró la incompatibilidad del término “ordenanzas”, de la frase: “Ordenanzas Municipales” y de la palabra: “Ordenanza”, toda vez que la ETA no determinó con claridad su claridad dentro su ordenamiento jurídico; y, iii) El inc. e) fue observado entendiendo, que en el marco de lo previsto en el art. 284 de la CPE, “…la instancia legislativa es un ente colegiado compuesto por concejales y concejalas con igual tipo de responsabilidad en sus actos, y es en esencia el Presidente de este ente quien lo ejecuta pero con autorización del pleno; asimismo, cada repartición o comisión del Concejo tendrá su propio programa de operaciones interno que también deberán ejecutar…”
La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del segundo párrafo del entonces numeral 30, en atención a las siguientes observaciones: i) Que, “…la NPIOC no es un partido o agrupación que proponga a un candidato a alcalde y concejales; ii) En el marco de lo previsto en el art. 284.II de la CPE, las minorías tienen derecho a elegir a sus representantes ante el concejo municipal conforme a sus normas y procedimientos propios y no así a un alcalde “En ese sentido, el alcalde o alcaldesa será electo por voto universal a propuesta de una agrupación o partido político”; y, iii) Respecto a que el concejal que supla al alcalde o alcaldesa debe ser del partido o agrupación que tenga representación en el órgano legislativo, es contario a los derechos políticos establecidos en el art. 26.I de la CPE “…por cuanto todos los concejales electos tienen los mismos derechos y responsabilidades, pudiendo cualquiera de ellos ocupar el cargo”.
La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del precepto en cuestión, en base a los siguientes fundamentos: i) Respecto al inciso a), se concluyó que era contrario a lo previsto en el art. 234.1 de la CPE concordante con los arts. 141 y 142.I de la misma Norma Suprema; ii) En relación a los incisos b) y d), señalo que: “…sobre la base de los fundamentos desarrollados en los arts. 34 y 38 del proyecto que fueron declarados incompatibles, cabe señalar que los requerimientos sobre experiencia, años de antigüedad, títulos académicos en pre y pos grado, además de otros con los que se pueda medir si el postulante podrá ser incluido en los términos de referencia de las convocatorias, en ellos se podrán cuantificar o medir si tiene la necesaria competencia para el cargo, asimismo si es indispensable el idioma quechua; sin embargo, estos no pueden estar incluidos dentro de los requisitos que para el acceso a la función pública de forma general son requeridos para todos los cargos dentro del Estado”; iii) En relación a inc. e), refirió que era un precepto impreciso y abstracto; y, iv) Que: “…muchos de los requisitos previstos, pueden ser más propiamente exigencias que podrían estar contempladas en los Términos de Referencia de las convocatorias públicas a cargos específicos del gobierno municipal de Villa Rivero, donde se podrá incluir el dominio de un determinado idioma, las especialidades específicas sobre el cargo, y otros, pero sobre los requisitos generales de acceso a la función pública, el estatuyente debe sujetarse al art. 234 de la CPE. Por otro lado, los antecedentes sociales tampoco están contemplados como requisitos de acceso a la función pública…”.
La DCP 0121/2016 declaró la incompatibilidad del entonces art. 61 incs. 2), 4) y 5), del proyecto de COM de Villa Rivero, entendiendo lo siguiente: i) Respecto al art. 61 inc. 2), observó la frase: “…de organizaciones sociales”, entendiendo que las decisiones y planificaciones ejecutadas por el ejecutivo municipal, deberá involucrar a los actores sociales, en el marco de lo previsto en el art. 242.1 y 2 de la CPE; ii) En relación a los incisos 4) y 5), en ambas disposiciones se incompatibilizó el término “…municipio…”, entendiendo que es el GAM “…el que tiene facultades y elabora y ejecuta su presupuesto…”.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- PREAMBULO
- a)
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- elaborará de manera participativa
- que expresa la voluntad de sus habitantes,
- “ARTÍCULO 2. IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTONÓMICA.-
- “ARTÍCULO 2. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.-
- Control previo de constitucionalidad
- “ARTÍCULO 7. IDIOMAS DEL MUNICIPIO.-
- 1)
- i)
- compatibilidad
- ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LA POBLACIÓN QUECHUA.-
- Disposición suprimida
- Respecto al inciso b)
- c)
- se encuentran sometidos a la presente Constitución.
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- 1. Constitución Política del Estado;
- c) fiscalizadora.-
- 1. CARTA ORGÁNICA MUNCIPAL:
- 3. ÓRGANO EJECUTIVO:
- órganos legislativo, Ejecutivo
- prevén los requisitos
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- parágrafo II
- Respecto al parágrafo I, numerales 1 y 3 incisos b), f) y g)
- Respecto al parágrafo I numeral 3 inciso e)
- “ARTÍCULO 26. FACULTADES.-
- “ARTÍCULO 24. FACULTADES.-
- Facultad legislativa.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- Disposición anterior
- ARTÍCULO 25. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES.-
- Respecto al numeral 6
- Respecto al numeral 11
- Respecto al numeral 22
- incompatibilidad
- Respecto al entonces numeral 31, ahora 30
- ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.-
- ARTÍCULO 27.
- con facultad
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- Respecto al numeral 8
- Respecto al numeral 15
- Respecto al numeral 21
- Respecto al numeral 23
- Respecto los numerales 27 y 28
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- “ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.-
- “ARTÍCULO 39. INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES.-
- ARTÍCULO 40. MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL.-
- ARTÍCULO 38. MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL.-
- ARTICULO 45. DISPOSICIÓN GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.-
- “ARTÍCULO 46. SUJETOS.-
- Disposiciones suprimidas
- ARTÍCULO 51. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 47. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- si el estatuyente va a proceder a una copia de las competencias municipales asignadas por la Norma Suprema
- 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- b) Competencias exclusivas.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Fragmento 74
- tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA Y ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- administre
- la asunción de competencias
- gradualidad
- la transferencia y delegación competencial
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias
- legalmente establecidas
- Fragmento 84
- ,
- ARTÍCULO 64. CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.-
- El resto de los incisos,
- Fragmento 88
- ARTÍCULO 66. AUDITORÍA INTERNA.-
- a) Respecto al parágrafo I
- ARTÍCULO 71. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.-
- ARTICULO 62.- PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.-
- ARTICULO 74. PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR SLIMs.-
- “ARTICULO 65. PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR SLIMs.-
- ARTÍCULO 66. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INFANTES, NIÑOS Y NIÑAS.-
- i) Respecto al parágrafo II y numeral 2
- niñez y adolescencia
- autogobierno
- Fragmento 99
- ARTÍCULO 80. RÉGIMEN DEL AGUA Y SERVICIOS.-
- “ARTÍCULO 90. DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.-
- La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional
- “ARTÍCULO 92. RÉGIMEN DE LA EDUCACIÓN.-
- regular sobre la estructura y organización del servicio de educación
- inciso 2),
- con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado
- Respecto a la Disposición Final Segunda
- : 1)
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.