DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019

Fecha: 16-Ene-2019

Control previo de constitucionalidad

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del contenido íntegro del artículo en cuestión, entendiendo que en el marco de lo dispuesto en el art. 289 de la CPE, el citado derecho es atribuido únicamente a la autonomía Indígena Originaria Campesina; asimismo, el citado fallo refirió lo siguiente: “…el estatuyente regula sobre la identidad de la ETA; vale decir, del gobierno municipal como se desarrolló supra en el análisis del Preámbulo; no obstante, pretende que la ETA tenga población, debiendo quedar claro que es la UT la que tiene una población y es gobernada por al ETA, consecuentemente esta no tiene una población sino una burocracia que la administra en beneficio de los habitantes”.

El art. 2 del proyecto de COM de Villa Rivero, versa respecto a la identidad del municipio, caracterizándose como un municipio que cuenta con gobierno propio, que ejerce su autonomía en el marco de la unidad del Estado Plurinacional, asimismo refiere a la conformación plural y caracterización de su territorio, aspectos que no presentan contradicción alguna con la Norma Suprema; toda vez que, en el marco del principio constitucional de autogobierno que rige a las ETA, dispuesto en el art. 270 de la CPE, por el cual entre otros aspectos puede describir los elementos característicos propios de su identidad, tal cual lo expresa el art. 2 en análisis.

Ahora bien, del texto reformulado se advierte que la ETA consultante, optó por suprimir la frase observada, de modo que el precepto versa sobre los símbolos del municipio de Villa Rivero, que en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE) resulta admisible que dicho municipio, adopte ciertos emblemas que caracterizan a su territorio. Finalmente, cabe señalar que a partir del art. 6.II de la CPE, todos los niveles del estado adoptan como símbolos de su territorio los establecidos en dicho texto constitucional.

El artículo citado fue incompatibilizado por la DCP 0121/2016, entendiendo que, el término “oficiales”, era contrario a lo dispuesto en el art. 5.I de la CPE; toda vez que: “…bajo el principio de territorialidad, cada ETA, debe limitar su regulación en su carta orgánica, al señalar cuáles de estos idiomas oficiales del Estado serán de uso institucional en su jurisdicción, más no determinarlos como ‘oficiales’ porque la Norma Suprema ya les ha otorgado esa calidad”.

Ahora bien, el precepto en estudio refiere sobre los idiomas de uso oficial del municipio, de tal manera que esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano. Corresponde también hacer notar que el art. 5 de la Norma Suprema, hace una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (parágrafo I) y la identificación de algunos de ellos como idiomas de uso administrativo preferente de cada ETA (parágrafo II).

De lo señalado precedentemente se concluye que, el precepto en cuestión hace referencia al uso preferente de los idiomas citados del municipio de Villa Rivero, aspecto que se adecúa a lo establecido en el art. 5.I de la CPE; que señala: “Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco”, teniéndose asimismo que el artículo sometido a control efectúa una descripción de los idiomas propios de su territorio, los cuales podrán ser utilizados por la ETA municipal de Villa Rivero, en el marco de la previsión dispuesta en el parágrafo II del art. 5 de la Norma Suprema, que establece: “Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”; de ahí que, la inclusión en su proyecto de Norma Institucional Básica, los idiomas de uso oficial, guardan coherencia con la disposición constitucional citada.

Por otra parte, se observó el citado precepto entendiendo que: “…la Norma Básica ha omitido hacer referencia a los numerales 3 y 4 del art. 26.II de la Norma Suprema, tomando para sí la atribución de sesgar contenidos constitucionales que por la sujeción de la Norma Básica a la Constitucional, expresada en su art. 1, y por la materia que tratan respecto a los derechos políticos de las NPIOC, debe ser observada.

(…) De la lectura y comparación de la cita constitucional en el art. 26.I y II y el desarrollo de la Norma Básica en su art. 11, se infiere que si bien hay copias casi textuales de la Constitución Política del Estado, la norma básica toma como atribución de este instrumento el regular los derechos políticos, restringiéndolos para los pobladores del municipio hecho ya observado, cuando contrariamente, esos derechos ya están contemplados por la Norma Suprema y su desarrollo en una ley sectorial, como lo define con claridad el art. 109.II: “Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por la ley”, resultando que ésta ley no es la municipal, no es la carta orgánica, sino es una ley de nivel central ya en plena vigencia.

Por otro lado, la disposición contenida en la norma básica, omite copiar o citar los numerales 3, 4 y 5 del art. 26.II de la CPE, con lo que se margina de forma grosera la democracia comunitaria; la elección de los representantes de las NPIOC y, la fiscalización de los actos de la función pública; hechos que sí están regulados por la Constitución Política del Estado y por la ley sectorial del nivel central que por ámbito competencial, se aplican de forma preferente por sobre la norma básica institucional…”.

Ahora bien, el precepto en cuestión versa sobre los derechos políticos de los ciudadanos del municipio de Villa Rivero, al respecto el art. 13.I de la CPE establece: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, por su parte el art. 26. I de la CPE respecto a los derechos políticos refiere que: “Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control del poder político, directamente o por medio de sus representantes, y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres”.

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 16 numerales 1 incisos b) y c) y 2 inc. b), entendiendo que le atribuía a la instancia legislativa municipal las facultades reglamentarias y resolutivas y a la autoridad Edil, la facultad resolutiva, contrariando de tal manera lo dispuesto en los      arts. 272 y 283 de la CPE; toda vez que, las facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa corresponden al concejo municipal y al órgano ejecutivo la reglamentaria y ejecutiva.

En el marco de lo desarrollado, la ETA de Villa Rivero procedió a reformular y armonizar el contenido de los incisos incompatibilizados, en ese marco respecto a las facultades atribuidas al concejo municipal se reemplazó la reglamentaria y resolutiva, por la deliberativa y fiscalizadora, asimismo respecto a las facultades del ejecutivo municipal se reemplazó la facultas “resolutiva”, por la ejecutiva, ahora identificada como inciso a) del numeral 2.

Cabe señalar que el art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica (…) el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órgano del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”, bajo esa premisa, de la misma manera el art. 283 de la misma Norma establece que el Órgano Legislativo está constituido por un Concejo Municipal con facultades deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.

Cabe señalar que el art. 284 de la Norma Suprema establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan NPIOC, que no constituyan una autonomía IOC, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal”, por su parte el art. 30 de la CPE respecto a las NPIOC señala que dichos grupos tienen derecho entre otros a: “18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado”.

El precepto en estudio, versa respecto al procedimiento de elección y conformación del órgano legislativo municipal, en ese marco dicha disposición refiere que el procedimiento será conforme dispone la Norma Suprema y la Ley del Régimen Electoral, asimismo, en relación a la conformación de dicho órgano, el proyecto de COM de Villa Rivero, señala que serán concejales elegidos por sufragio y por normas y procedimientos propios cuando corresponda. Disposición reformulada que resulta permisible, pues guardan armonía con los preceptos constitucionales citados; es decir, por una parte incluyen como miembros del ente deliberativo a concejales elegidos mediante voto popular y a concejales como representantes de la NPIOC, elegidos bajo las directrices establecidas en la Ley Fundamental y ley del Régimen Electoral.

Finalmente cabe señalar que, al incluir dentro su proyecto de COM la representación de las NPIOC en la composición del Órgano Legislativo, efectiviza la garantía del ejercicio de sus derechos conforme establece el art. 30 de la Norma Suprema, así también cumple con el mandato constitucional respecto a la inclusión de los concejales representantes de las NPIOC; de tal manera que, establece que el ente deliberativo también estará integrado por concejales o concejalas elegidos en el marco de sus normas y procedimiento propios, cuando así se constituyan en su jurisdicción municipal.

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad de texto: “Debiendo su procedimiento estar desarrollado conforme     art. 23 de la ley 482”, entendiendo que no es admisible que el procedimiento legislativo dependa de una ley emitida por el nivel central del Estado, pues dicho acto afectaría a la autonomía de la ETA consultante.

El precepto en cuestión versa respecto a la forma de organización del órgano ejecutivo, de tal manera que establece que el alcalde municipal, será la Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero y además que dicho órgano estará integrado por secretarías municipales, disposición reformulada, que no presenta contradicción alguna con el texto constitucional; toda vez que, conforme dispone el art. 283 de la CPE, el Gobierno Autónomo Municipal estará presidido por una Alcaldesa o Alcalde.

De lo señalado precedentemente, este Tribunal concluye que el precepto reformulado, resulta constitucional, toda vez que en el marco del principio constitucional de autogobierno que rige a las ETA dispuesto en el art. 270 de la CPE, por el cual los gobierno autónomo, entre otras cosas, pueden dotarse de su propia institucionalidad (art. 5.6 de la LMAD), lo que implica inevitablemente establecer toda la parte estructural u organizacional al interior de sus órganos de gobierno, como ocurre en el presente caso, al establecer la forma de organización del ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero.

El fallo primigenio declaró la incompatibilidad de la frase: “…del Gobierno Autónomo Municipal…” del entonces art. 31 del proyecto de COM de Villa Rivero, entendiendo que, el GAM, al estar conformado por los órganos ejecutivo y legislativo dicha expresión, afectaba al principio de independencia y separación de órganos dispuesto en el      art. 12.I de la CPE, de modo que las actividades administrativas no pueden estar dirigidas solo por el alcalde y los secretarios municipales.

En el marco de lo observado, la ETA consultante procedió a reformular el contenido del ahora art. 31, de tal manera, que el precepto en cuestión ahora versa sobre la naturaleza de las secretarías municipales, como instancia de dependencia directa de la autoridad Edil, regulación que no presenta cargo de incompatibilidad alguna; toda vez que, en el marco del principio de autogobierno que rige a las Entidades Territoriales Autónomas, consagrado en el art. art. 270 de la CPE; es decir, que los gobiernos autónomos, pueden dotarse de su propia institucionalidad gubernativa (art. 5.6 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización), resulta permisible que el Ejecutivo municipal establezca las divisiones u cargos internos y su respectivo funcionamiento al interior de dicho órgano, para el ejercicio de sus facultades y atribuciones.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del numeral 5 del entonces art. 34, del proyecto de COM de Villa Rivero, entendiendo que su texto era contrario a lo previsto en los arts. 234.7 y 5.II ambos de la CPE; toda vez que, incluye dentro de los requisitos para ser designado como secretario municipal el hablar el idioma quechua; sin embargo, “…puede ser permisible que el funcionario nombrado tenga un plazo determinado para el aprendizaje del idioma propio de la jurisdicción territorial en este caso el quechua, o que en los cargos que sean convocados públicamente cuente en sus términos de referencia esa exigencia pues son para actividades específicas en las cuales se pueden incluir estos requerimientos; sin embargo, no puede constituirse en un requisito para el acceso al cargo pues estos están definidos con total precisión en la Norma Suprema”.

El fallo primigenio declaró la incompatibilidad del entonces art. 39 del proyecto de COM de Villa Rivero entendiendo que, incorporó desde su epígrafe una regulación incongruente, sin considerar que la Norma Suprema a partir de lo previsto en el art. 234, regula sobre el ejercicio a la función pública, prohibiciones, incompatibilidades, entre otros aspectos, de manera clara y ordenada.

Ahora bien, cabe señalar que la ETA consultante atendiendo lo observado en la DCP 0121/2016, procedió a reformular en contenido del ahora art. 37, de tal manera que dicho precepto ahora, versa respecto a las prohibiciones y obligaciones en el ejercicio de la función pública en el Gobierno Autónomo Municipal de Villa Rivero.

5.   Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a la función pública” así respecto a las prohibiciones en el ejercicio de la función pública el art. 236 identifica las siguientes: “I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público  remunerado a tiempo completo.

El ahora art. 47, versa sobre la regulación de los servicios públicos municipales, a tal efecto el GAM, emitirá normativa municipal, para que dichos servicios sean de beneficio equitativo para la sociedad, de lo señalado se advierte que la disposición se encuentra acorde con la Ley Fundamental, pues en el marco de la autonomía que goza el Nivel Municipal (art. 272 de la CPE) tiene la facultad de establecer el desarrollo de sus funciones a través de la prestación de los servicios públicos a la comunidad, instaurando normas regulatorias para este efecto; como es el caso de los servicios básicos, previsto como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos municipales, en el art. 302.I.40 de la Norma Suprema.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, por una parte declaró la incompatibilidad del término “autónomo”, inserto en el entonces art. 55.I y II, del proyecto de COM de Villa Rivero, entendiendo que erróneamente se atribuía la cualidad autonómica a la unidad territorial y no así a la Entidad Territorial.

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 64 del proyecto de COM de Villa Rivero, entendiendo que pretendió “…delimitar las instituciones que ejercitarán el control y seguimiento a la gestión del órgano ejecutivo, al menos eso se infiere de la redacción desarrollada al definir que harán seguimiento al uso de los recursos municipales en el marco de lo establecido en el POA y los compromisos asumidos, por tanto a la ejecución de este y a los compromisos sostenidos con estas organizaciones, que en el marco del actual modelo autonómico con control social puede ser permisible; sin embargo, la regulación dista mucho de los elementos que componen este nuevo instituto constitucional consagrado como un derecho y de las labores propias del Órgano Legislativo cuya facultad central es la de fiscalizar, pero no solo la ejecución del POA sino la labor completa del Órgano Ejecutivo, comprendida entonces en todo su aparato burocrático, las acciones, su funcionamiento y sobre todo los resultados de la gestión planificada.

Hecha esa primera precisión sobre la labor específica del Órgano Legislativo, es pertinente esclarecer cuál la labor y los actos del control social previstos en los arts. 241 y 242 de la CPE y desarrollados sus alcances marco en la Ley especial de nivel central del Estado como es la Ley de Participación y Control Social, que por la materia regulada se aplica preferentemente a las decisiones municipales. Esta norma especial dispone los alcances del control social definiendo plena autonomía en sus decisiones y organización por parte de la sociedad civil organizada, por tanto no es la norma básica la que define cuáles sus alcances o las áreas donde ejercerá el control social, define además los actores, consecuentemente la redacción propuesta desvirtúa la facultad esencial del ente legislativo e invade materia a ser regulada por la ley de nivel central del Estado, al definir una serie de actores cuyos alcances son limitativos, contrariamente la sociedad civil debe organizarse autónomamente, en la que cualquier ciudadano cumpliendo estos requisitos puede ejercer control social”.

La ETA consultante, atendiendo lo observado en la DCP primigenia, procedió a reformular el texto del ahora art. 64, de forma armónica con la Norma Suprema; de cuyo test de constitucionalidad, se advierte que el control interno que pretende implementar la ETA dentro su jurisdicción será a través de una instancia de auditoria interna, misma que ejercerá sus funciones de manera independiente y ejercerá su facultad tanto en el órgano ejecutivo como el legislativo.

En tal sentido la disposición reformulada no presenta contradicción alguna con el texto constitucional y resulta permisible, en el marco del principio de autogobierno (art. 270 de la CPE), pues la ETA, al dotarse de su propia institucionalidad, también podrá incluir instancias internas para beneficio de su gobernabilidad.

La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró la incompatibilidad del entonces art. 71, entendiendo que, al existir una reserva de ley a favor del nivel central del Estado dispuesta en el    art. 339.II de la CPE, no resulta pertinente que la ETA a través de su Norma Institucional básica, realizase la clasificación del patrimonio ni emita ley municipal al efecto.

En el marco de lo señalado, el precepto en cuestión, no presenta cargo de incompatibilidad, entendiendo que toda regulación respecto a los bienes de la ETA municipal de Villa Rivero, seguirá las directrices dispuestas en la Ley emitida por el nivel central del Estado, conforme establece el art. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley”.

Ahora bien, cabe señalar que el ahora art. 65 del proyecto de COM de Villa Rivero, versa respecto a la protección contra la violencia intrafamiliar a través de los servicios legales integrales, que implementará el GAM, con el fin de orientar, apoyar de manera gratuita en los servicios sociales, psicológico y legales la mujer, adultos mayores y la familia.

Conforme al citado precepto constitucional, los gobiernos autónomos municipales, tienen competencia exclusiva, respecto a la promoción y desarrollo de políticas a favor de ciertos sectores que se encuentran en mayor grado de vulnerabilidad, lo que implica que las ETA, pueden establecer instancias destinadas a proteger los derechos de las personas que se encuentran dentro de estos grupos, a ese efecto, el precepto en cuestión no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema.

En el marco de la observación desarrollada en el fallo primigenio, el estatuyente procedió a reformular el párrafo introductorio del parágrafo I, mismo que pretende promover el deporte en su jurisdicción municipal, a tal efecto realizará una serie de actividades y políticas, regulación que en el marco de la competencia exclusiva a favor del nivel municipal dispuesta en el art. 302.I.14 de la CPE, resulta permisible.

Ahora bien, atendiendo lo observado en la DCP 0121/2016, la ETA de Villa Rivero, procedió a suprimir el término incompatibilizado, en ese marco el precepto reformulado, sujetando su contenido a la regulación prevista en los arts. 47 al 55 y ss. de la Norma Suprema, referidos al derechos al trabajo y empleo, pretende fortalecer y garantizar que los mismos sean respetados dentro su jurisdicción.

Al respecto, cabe señalar que el art. 302.I de la CPE establece como competencia exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal la: “4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones laborales en el marco de las políticas nacionales”; es decir, que la ETA municipal, a fin de fortalecer y satisfacer las necesidades de los pobladores de su jurisdicción respecto a los derechos laborales, puede incorporar dentro su Norma Institucional Básica, políticas respecto a dicha materia.

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art 75.I, del proyecto de COM de Villa Rivero entendiendo que el Gobierno Autónomo Municipal, no puede garantizar derechos fundamentales toda vez que: “…la carta orgánica no es la norma idónea para contener derechos fundamentales, como tampoco el gobierno autónomo municipal puede garantizar los mismos sino en el marco de sus competencias, puesto que está reservado únicamente para la ‘Ley Fundamenta’’ el consagrarlos y para su garantía se ha implementado una serie de institutos constitucionales, y una burocracia estatal”.

Atendiendo lo observado, la ETA consultante procedió a reformular el ahora art. 75.I del proyecto de COM de Villa Rivero; de modo que, dicho precepto versa sobre las políticas que implementará el Gobierno Autónomo Municipal para fortalecer la seguridad ciudadana en su jurisdicción en el marco de sus competencias.

Al respecto, cabe señalar que el art. 299.II de la Norma Suprema establece como competencia concurrente, entre otras, la “13. Seguridad ciudadana”; en consecuencia, atendiendo el citado texto constitucional, dicha materia, al constituirse dentro del catálogo competencial, como una competencia concurrente; es decir, es ejercida por el Nivel Central del Estado, y las Entidades Territoriales, conforme a la distribución facultativa establecida en el art. 297.I.3 de la CPE, corresponderá a la ETA municipal el ejercicio de la facultad reglamentaria y ejecutiva, toda vez que la legislación es atribuida al nivel central del Estado, en ese marco, el precepto en estudio, no se desmarca de la asignación competencial dispuesta en la Norma Suprema.

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad de la frase: “…es la identidad de la nación de los quechuas, siendo el coraje de los hijos que nacen en el Collasuyo. Los ponchos verdes son la milicia popular representante de Villa Rivero” entendiendo que se: “…pretende atribuirle a los ponchos verde de la sub central de Aramasi como indentidad de toda la nación quechua, que como se constata a través de los datos del censo, está desperdigada por todo el territorio nacional, por tanto una norma básica institucional no puede definir estos extremos, más cuando pretende abarcar a toda la nación, debiendo restringir su regulación al interior de su jurisdicción municipal. Además al identificar una milicia popular y atribuirla a los Ponchos Verdes, contradice la cultura de paz que promueve la Norma Suprema, asimismo está constituida una fuerza armada nacional que ejerce esa atribución por mandato del art. 243 y ss., de la CPE”.

En el marco de lo observado, el estatuyente de Villa Rivero procedió a eliminar la frase incompatibilizada, en tal sentdo el contenido inserto en el ahora art. 81.I, guarda armonía con la competencia exclusiva de los GAM, prevista en el art. 302.I.16 de la CPE; es decir, que la ETA puede promover y conservar respecto a la cultura, patrimonio cultural histórico, artístico, monumental, entre otros.

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad de la frase; “El Municipio Autónomo de…”, entendiendo lo siguiente: “Sobre el argumento reiterado que el Municipio no es la entidad que asume las facultades autonómicas, sino el Gobierno Municipal o ETA, se declara la incompatibilidad de la frase: “El Municipio Autónomo de…” además por los argumentos vertidos en el preámbulo sobre el municipio autónomo…”

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad de las citadas disposiciones entendiendo que presentaban contradicciones, pues: “en la Primera para la sanción de leyes por el Concejo Municipal que será de 180 días computables, a partir del referéndum aprobatorio; mientras que en la Segunda, determina que los plazos establecidos en el proyecto de Carta Orgánica, se computan a partir de la primera elección de autoridades municipales bajo la vigencia de esta norma; en consecuencia, si la aprobación de la norma básica fuera mañana debería coincidir exactamente la vigencia de la carta con la posesión y período de las nuevas autoridades municipales que debería iniciarse el mismos, así sería factible el computo de ciento ochenta días y el día ciento ochenta y uno sancionarse las leyes de desarrollo, de no ser así, las disposiciones analizadas son inaplicables, en ese entendido el estatuyente debe adecuar las disposiciones para no generar contradicción, obscuridad e inaplicabilidad de éstas…”.

Atendiendo lo desarrollado en la Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, la ETA consultante procedió a mantener el contenido íntegro de la disposición transitoria primera y eliminar el contenido inserto en la disposición transitoria segunda, respecto a esta última no corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento alguno ni efectuar el test de constitucionalidad en el marco del art. 116 del CPCo, toda vez que no existe contenido normativo que confrontar.

Ahora bien, la ETA consultante, en la disposición transitoria Primera, establece que, el ente deliberativo aprobará las Leyes Municipales de desarrollo que señala la presente Carta Orgánica del Municipio de Villa Rivero, en un plazo de 180 días a partir de la aprobación del referéndum Municipal, regulación que resulta permisible, toda vez que, el concejo municipal es titular de la facultad legislativa, lo cual le faculta a emitir la leyes correspondientes en el marco de sus competencias.