DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Fecha: 16-Ene-2019
Disposición suprimida
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró la incompatibilidad del parágrafo I del art. 12, del proyecto de COM de Villa Rivero, entendiendo que: “La Constitución Política del Estado Plurinacional, en su Preámbulo determina que el Estado boliviano está basado el respeto e igualdad de todos, sin hacer diferencia si son quechas, aymaras, indígenas u otros y sobre ese reconocimiento, el constituyente procede a elaborar la Norma Suprema que entre sus valores, ratifica esa premisa de la igualdad en su art. 8.II en el siguiente sentido: “El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien”; consecuentemente por primacía constitucional y por la sujeción de la norma básica por imperio del art. 410.I de la CPE, el estatuyente debe recoger estos principios y valores reflejándolos en su norma básica o no contrariar los preceptos que en ella se instituyen como mandatos para todos los bolivianos y sus instituciones; más cuando el término “Indígena Originario Campesino” acuñado y discutido en la Asamblea Constituyente y que dio origen a la Norma Suprema vigente, determinó que este término era inclusivo y representaba a todas estas naciones, hecho que el estatuyente contraviene”.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró la incompatibilidad del art. 14 del proyecto de COM de la ETA de Villa Rivero, entendiendo que su contenido era contrario a lo dispuesto en los arts. 13.I y 109.I de la CPE, toda vez que los derechos fundamentales solo pueden ser establecidos en la Ley Fundamental y su alcance puede ser desarrollados en leyes emitidas por el Nivel Central, “…correspondiéndole a los gobiernos municipales la aplicación en base a sus competencias”. Por otra parte, el precepto en cuestión no estaba relacionado con las normas constitucionales citadas, pues los derechos que “...vaya a desarrollar el estatuyente en las cartas orgánicas deben restringirse al marco de sus competencias, no pudiendo regular sobre los derechos fundamentales, además la norma básica no es el instrumento idóneo para determinar la inviolabilidad de estos.
Ahora bien, considerando que el entonces art. 14 del proyecto de COM de Villa Rivero, fue eliminado, este Tribunal se ve impedido de realizar control alguno y de aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo, que señala que, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, declaró la incompatibilidad del citado inciso entendiendo que la ejecución de los asuntos municipales no son efectuados por las organizaciones sociales y tampoco puede el ejecutivo municipal brindarles funciones a estas, esto en el marco de lo dispuesto por el art. 272 de la CPE en concordancia con el art. 8.3 de la LMAD
La ETA consultante atendiendo lo desarrollado en el fallo constitucional citado, procedió a eliminar el contenido íntegro de dicho inciso, en consecuencia, ya no corresponde a este Tribunal, realizar examen de constitucionalidad alguno, conforme nada el art. 116 del CPCo, toda vez que no existe contenido normativo que confrontar con la Ley fundamental.
El art. 38.II, III y IV del proyecto de COM de Villa Rivero, fue incompatibilizado en la DCP 0121/2016, entendiendo que su texto era contrario a lo previsto en el art. 233 de la CPE, pues se procedió a realizar una categorización del servidor público y establece que será una ley municipal la norma que regulará dicha materia y que al ser un competencia compartida, del GAM procederá a emitir una ley de desarrollo, afirmaciones que resultaron impertinentes, dado que “…está en plena vigencia la Ley de Administración y Control Gubernamentales, que dentro de sus subsistemas prevé el Sistema de Administración de Personal y la Ley del Funcionario Público, en consecuencia no se ha definido si el régimen del servicio público será competencial o autogobierno de las ETA, más cuando el Sistema de Administración de Personal…”
Ahora bien, cabe señalar, que de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos o Cartas Orgánicas, es confrontar el contenido de los instrumentos normativos citados con la Norma Suprema. En ese marco, considerando que, en el caso que nos ocupa, el estatuyente optó por suprimir los parágrafos II, III y IV inicialmente observados, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.
La DCP primigenia, declaró la incompatibilidad del parágrafo I y del inciso C), del entonces art. 65, entendiendo por una parte que, se atribuía funciones a la Contraloría General del Estado, extremo que no resultó admisible, toda vez que dicha institución depende del Nivel Central del Estado y es regulada por ley (art. 213.II de la CPE); en ese marco el inciso C) también resultó compatible, pues la COM no es la norma idónea para asignar funciones a dicha instancia.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia declaró la incompatibilidad del entonces art. 67, entendiendo que, si bien el auditor cumplía funciones en el GAM de Villa Rivero, en el precepto en cuestión se pretendía que su trabajo y resultados sean en control externo, sin considerar que su trabajo se efectúa sobre los estados internos y posteriormente: “…’del Estado y del sector público…’, de manera general…”.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En ese marco, tomando en cuenta que el entonces art. 67 inicialmente observado, fue suprimido por el estatuyente, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 68, entendiendo que el responsable de la elaboración de la convocatoria y requisitos para la selección del auditor es el ejecutivo municipal, y seguirán un procedimiento para luego finamente ser nombrado por el alcalde o alcaldesa, ingresando así a la carrera administrativa.
En atención a las observaciones efectuadas, la ETA consultante optó por suprimir el contenido íntegro del entonces art. 68 del proyecto de COM, motivo por el cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de efectuar análisis alguno, toda vez que de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional, de modo que al desaparecer el objeto de análisis, no corresponde pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
La Declaración Constitucional Plurinacional primigenia, refirió que, en el marco de la reserva de ley dispuesta en el art. 339.II de la CPE, en relación a los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas, es el Nivel central del Estado a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, la instancia competente para emitir la regulación pertinente dichas materias, consecuentemente la Norma Institucional Básica, no se constituye en la Norma Idónea parar efectuar regulación alguna y menos efectuar una clasificación de bienes, conforme pretendió la ETA.
El art. 70.I del proyecto de COM de Villa Rivero, fue declarado incompatible con la Constitución Política del Estado, entendiendo que, la norma institucional básica no se constituye en la Norma idónea para “…regular si todo el estado y sus instituciones en el tema administrativo se rigen por su presupuesto…”, pues con dicha afirmación se estaría excediendo respecto a su regulación dentro su jurisdicción, contraviniendo de tal forma lo previsto en el art. 272 y 275 de la CPE.
De conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos con la Constitución Política del Estado y garantizar la supremacía constitucional. En el caso que ahora nos ocupa, tomando en cuenta que, el art. 70 del proyecto de COM de Villa Rivero fue suprimido por el estatuyente, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, no incumbiendo pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal.
El fallo primigenio declaró la incompatibilidad de los citados numerales insertos en el entonces art. 73 del proyecto de COM de Villa Rivero, entendiendo que la paridad y alternancia “…dentro de los procesos democráticos, así como la equidad de género, están legislados en una ley de nivel central del Estado al que por razón de materia y competencia, deberán ser garantizados por el Órgano Electoral Plurinacional no por la autoridad municipal como pretende el estatuyente”.
Ahora bien, considerando que el texto íntegro de los numerales 4 y 5 fue expulsado del contenido del ahora art. 64, este Tribunal se ve impedido de realizar control previo de constitucionalidad, entendiendo que en atención del art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de los proyectos de estatutos autonómicos y cartas orgánicas, es confrontar el contenido de dichos instrumentos normativos, con la Constitución Política
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- PREAMBULO
- a)
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- elaborará de manera participativa
- que expresa la voluntad de sus habitantes,
- “ARTÍCULO 2. IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTONÓMICA.-
- “ARTÍCULO 2. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.-
- Control previo de constitucionalidad
- “ARTÍCULO 7. IDIOMAS DEL MUNICIPIO.-
- 1)
- i)
- compatibilidad
- ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LA POBLACIÓN QUECHUA.-
- Disposición suprimida
- Respecto al inciso b)
- c)
- se encuentran sometidos a la presente Constitución.
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- 1. Constitución Política del Estado;
- c) fiscalizadora.-
- 1. CARTA ORGÁNICA MUNCIPAL:
- 3. ÓRGANO EJECUTIVO:
- órganos legislativo, Ejecutivo
- prevén los requisitos
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- parágrafo II
- Respecto al parágrafo I, numerales 1 y 3 incisos b), f) y g)
- Respecto al parágrafo I numeral 3 inciso e)
- “ARTÍCULO 26. FACULTADES.-
- “ARTÍCULO 24. FACULTADES.-
- Facultad legislativa.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- Disposición anterior
- ARTÍCULO 25. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES.-
- Respecto al numeral 6
- Respecto al numeral 11
- Respecto al numeral 22
- incompatibilidad
- Respecto al entonces numeral 31, ahora 30
- ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.-
- ARTÍCULO 27.
- con facultad
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- Respecto al numeral 8
- Respecto al numeral 15
- Respecto al numeral 21
- Respecto al numeral 23
- Respecto los numerales 27 y 28
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- “ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.-
- “ARTÍCULO 39. INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES.-
- ARTÍCULO 40. MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL.-
- ARTÍCULO 38. MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL.-
- ARTICULO 45. DISPOSICIÓN GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.-
- “ARTÍCULO 46. SUJETOS.-
- Disposiciones suprimidas
- ARTÍCULO 51. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 47. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- si el estatuyente va a proceder a una copia de las competencias municipales asignadas por la Norma Suprema
- 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- b) Competencias exclusivas.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Fragmento 74
- tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA Y ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- administre
- la asunción de competencias
- gradualidad
- la transferencia y delegación competencial
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias
- legalmente establecidas
- Fragmento 84
- ,
- ARTÍCULO 64. CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.-
- El resto de los incisos,
- Fragmento 88
- ARTÍCULO 66. AUDITORÍA INTERNA.-
- a) Respecto al parágrafo I
- ARTÍCULO 71. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.-
- ARTICULO 62.- PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.-
- ARTICULO 74. PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR SLIMs.-
- “ARTICULO 65. PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR SLIMs.-
- ARTÍCULO 66. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INFANTES, NIÑOS Y NIÑAS.-
- i) Respecto al parágrafo II y numeral 2
- niñez y adolescencia
- autogobierno
- Fragmento 99
- ARTÍCULO 80. RÉGIMEN DEL AGUA Y SERVICIOS.-
- “ARTÍCULO 90. DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.-
- La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional
- “ARTÍCULO 92. RÉGIMEN DE LA EDUCACIÓN.-
- regular sobre la estructura y organización del servicio de educación
- inciso 2),
- con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado
- Respecto a la Disposición Final Segunda
- : 1)
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.