DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019

Fecha: 16-Ene-2019

a) Respecto al parágrafo I

a) Respecto al parágrafo I, entendió que la frase: “…en todos los niveles del sector público…”, inserta en el párrafo en cuestión toda vez que el estatuyente “…ha tergiversado el trabajo de auditoría interna que debe ser legislado por el nivel central del Estado, en ese entendido en el parágrafo I parece esgrimirse una definición general del trabajo de esta repartición que alcanza incluso, al manejo y custodia de bienes públicos en todos los niveles del sector público, por lo cual se ha desvirtuado por completo la acepción de la norma legal idónea de nivel central del estado…”; b) Respecto al parágrafo IV, el fallo primigenio refirió: “…incurre en incompatibilidad al definir que el auditor interno hace el control de la legalidad de los actos administrativos de todas las entidades territoriales estatales y controla el uso y destino de los fondos fiscales, contrariamente como se advirtió precedentemente, sus labores están regladas en norma de nivel central, centrándose en auditar el seguimiento de procedimientos administrativos en la disposición de recursos públicos efectuando hallazgos de irregularidades, más no determina responsabilidades que serán producto de sumarios respectivos”; c) Del parágrafo V, “…el estatuyente le otorga al auditor interno el carácter de autoridad sumariante, que en efecto es responsable de sustanciar las denuncias planteadas contra funcionarios del ejecutivo municipal, a los que de acuerdo a los resultados podrá establecer las responsabilidades del caso o remitir los actuados y sus resultados a la instancia pertinente, sea administrativa o jurisdiccional; sin embargo, el sumariante y el auditor interno tienen labores totalmente distintas…”; y, d) En relación al parágrafo IV, la DCP primigenia señaló que en el marco de lo previsto en el DS 718 de 1 de diciembre de 2010 el Auditor “…deberá ser reclutado vía convocatoria sea interna o externa por el órgano ejecutivo. Bajo ese presupuesto se advierten dos conclusiones, el estatuyente no puede definir un tiempo específico de trabajo del auditor, ni debe ser el concejo quien lo seleccione de una terna propuesta. Al ser seleccionado vía convocatoria pública, será el funcionario responsable del proceso quien elevará el o los nombres que cumplen los requisitos y será la máxima autoridad quien defina el ganador y a quien se le extienda el respectivo nombramiento; mientras las modalidades de retiro también deberán responder a las causales dispuestas por la norma de nivel central del Estado que deberá ser regulado por el Órgano Ejecutivo, toda vez que este funcionario ingresará a la carrera administrativa”.

En el marco de lo citado precedentemente, inicialmente, cabe señalar que la ETA consultante procedió a suprimir todos los parágrafos incompatibilizados en la DCP 0121/2016, motivo por el cual no corresponde a este Tribunal efectuar análisis alguno, ni aplicar lo dispuesto por el art. 116 del CPCo; toda vez que, no existe contenido normativo que confrontar con la Norma Suprema

Finalmente, se hace notar que el entonces art. 66 del proyecto de COM de Villa Rivero, estaba dividido en seis parágrafos, de los cuales se incompatibilizaron el I, IV, V y VI conforme se detalló inicialmente; sin embargo, la ETA consultante, procedió a suprimir el texto íntegro todos los parágrafos; es decir, que eliminó aquellos que merecieron cargo de compatibilidad (II, y III). Al respecto cabe señalar que considerando los Fundamentos Jurídicos III.1 de este fallo constitucional, el estatuyente a tiempo de efectuar las modificaciones a su proyecto de COM, debe limitarse a reformular los preceptos incompatibilizados, al respecto la DCP 0024/2015 de 26 de enero, remitiéndose a lo establecido en la  DCP 0020/2013 de 4 de noviembre, señalo lo siguiente: “…es preciso señalar que habiéndose realizado ya un primer análisis del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Cocapata, por el cual se declaró la compatibilidad de la mayoría de sus artículos y la incompatibilidad de otros, al someter el referido proyecto a un segundo examen de constitucionalidad, debe establecerse que el mismo será realizado únicamente sobre aquellos artículos que fueron declarados incompatibles (…) lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados…”