DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019

Fecha: 16-Ene-2019

Respecto al numeral 22

La Declaración Constitucional Plurinacional precedente, en relación al numeral citado, declaró su incompatibilidad bajo los siguientes fundamentos: “…en una redacción idéntica citando los arts.. 339.II de la CPE, que señala: “Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su calificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación serán regulados por la ley” y el art. 158.I de misma norma suprema que estipula: “Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional, además de las que determina esta Constitución y la Ley”; la DCP 0090/2015 de 27 de marzo desarrolló: “En ese marco constitucional, se identifica que los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades públicas son de propiedad del pueblo boliviano, por lo mismo tienen carácter inviolable, inembargable, imprescriptible e inexpropiable, su disposición debe ser regulada por una ley del nivel central del Estado, y la enajenación de dichos bienes de dominio público corresponde aprobarla a la Asamblea Legislativa Plurinacional.

Del análisis al contenido normativo de los numerales señalados, se puede establecer que el mismo regula la disposición de bienes de patrimonio del Estado y a su vez, realiza una clasificación de los mismos; situación que, en cumplimiento a lo establecido en el art. 339.II de la CPE, está reservada a una ley del nivel central del Estado”.

La ETA consultante, atendiendo lo desarrollado en el fallo primigenio, procedió a eliminar el contenido íntegro del entonces numeral 22, en tal razón, no corresponde a este Tribunal efectuar el correspondiente test de constitucional conforme manda el art. 116 del CPCo, toda vez que no existe contenido normativo que confrontar con la Ley Fundamental.

El estatuyente de Villa Rivero incorporó en el citado numeral, como atribución y del ejecutivo municipal el “Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente”, sin embargo, el Tribunal Constitucional Plurinacional, erróneamente, efectuó el test de constitucionalidad del siguiente texto: “22. Aprobar mediante Ley Municipal por dos tercios de votos, la enajenación de Bienes Patrimoniales Municipales, debiendo cumplir con lo dispuesto en la Ley del nivel central del Estado” contenido, que no corresponde al proyecto de COM en estudio.

En ese marco, efectuado el control previo de constitucionalidad del contenido correcto del numeral 22 del ahora art. 30 del proyecto de COM de Villa Rivero que versa sobre a las atribuciones y funciones de la autoridad ejecutiva municipal, que entre otras, incluye el “Resolver los recursos administrativos, conforme a normativa nacional vigente”, precepto que resulta permisible, toda vez que en el marco de la facultades atribuidas a dicha instancia Edil, previstas en el art. 272 de la CPE (ejecutiva y reglamentaria), el alcalde o alcaldesa municipal, puede emitir pronunciamientos respecto a recursos administrativos propios de su jurisdicción.