DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019

Fecha: 16-Ene-2019

incompatibilidad

Efectuado el correspondiente análisis al numeral citado, este Tribunal advierte que la ETA consultante, no realizó modificación alguna al texto incompatibilizado, razón por la cual persisten las observaciones identificadas en el fallo primigenio. En consecuencia, se mantienen subsistentes la incompatibilidad del segundo párrafo del ahora numeral 29 del art. 25 del proyecto de COM de Villa Rivero.

En el marco de lo señalado, este Tribunal advierte que persiste la incompatibilidad declarada en la DCP 0121/2016, respecto a la frase: “…o en coordinación con autoridades e instituciones del nivel central del Estado y Departamentales, de acuerdo a normativa Municipal”, razón por la cual se reitera dicho cargo.

La DCP 0121/2016, declaró la incompatibilidad del entonces art. 41, entendiendo que: “El estatuyente bajo el epígrafe “Retiro”, regula varios casos por los cuales concluye el vínculo laboral del servidor público con el gobierno municipal de Villa Rivero y lo hace bajo la siguiente precisión: “El retiro de los funcionarios de carrera municipal…”; ingresando en el desarrollo de una materia que por la cláusula residual art. 297.II de la CPE, y de acuerdo al art. 298.I de la misma Norma Suprema, que dice: “Son competencias privativas del nivel central del Estado: (…) 21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar, penal, tributaria, laboral, comercial, minería y electoral”; por tanto la regulación de la carrera administrativa, no puede incluirse en la norma básica, pues esta debe sujetarse a lo prescrito por la norma legal idónea sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional (…) los puntos incluidos en el art. 41 de la norma básica estudiada, se sujetan más a las causales de cesación de funciones, pero no corresponde su inclusión como causales de retiro en el marco de la carrera administrativa, ya que esta materia no puede ser establecida por norma municipal. Por esa razón se declara la incompatibilidad del art. 41 pues el proceso administrativo será por diversas causales y no solamente por los incisos estipulados, y la sentencia para que proceda la suspensión definitiva del funcionario será por sentencia ejecutoriada en materia penal. Respecto a los puntos 1), 2) y 3) aunque son compatibles, no pudiendo quedar como normas aisladas, se declara la incompatibilidad de la plenitud del art. 41 mientras el artículo sea adecuado correctamente por el estatuyente” (las negrillas nos corresponden).

Delo señalado, corresponde referir que de conformidad a lo establecido en el art. 116 del CPCo, el objeto del control previo de constitucionalidad de estatutos autonómicos o Cartas Orgánicas, es confrontar el contenido de los instrumentos normativos citados con la Norma Suprema, de modo que, considerando la supresión del precepto citado, desaparece el objeto de control previo de constitucionalidad, razón por la cual este Tribunal se encuentra imposibilitado de emitir pronunciamiento alguno.

Ahora bien efectuado el correspondiente análisis al proyecto de Norma Institucional Básica reformulado por la ETA de Villa Rivero, se advierte que en relación al título Cuarto citado precedentemente, no se realizó modificación alguna, en tal razón persiste la observación desarrollada en la DCP 0121/2016, en consecuencia corresponde mantener la incompatibilidad, del título Cuarto en su frase: “TERCERA EDAD”, con la Norma Suprema.

En el marco de lo desarrollado precedentemente, cabe señalar que la ETA consultante, no reformuló a cabalidad el precepto en cuestión; toda vez que, si bien adecuó su texto respecto al término “autónomo”, mismo que no es atribuido a la unidad territorial, por lo cual el estatuyente procedió a eliminar dicha palabra; sin embargo, respecto al segundo cargo de incompatibilidad, este Tribunal evidencia que no sufrió modificación alguna, respecto a la afectación de los derechos políticos dispuesto en el art. 26 de la CPE, en tal razón, al persistir la observación planteada en la               DCP 0121/2016; corresponde a este Tribunal mantener la incompatibilidad declarada en dicho fallo constitucional, en relación a la disposición Transitoria Primera del proyecto de COM de Villa Rivero.

Efectuado el correspondiente test de constitucionalidad a la disposición final segunda, este tribunal advierte que la ETA consultante, no efectuó modificación alguna a su contenido, en tal razón persisten las observaciones desarrolladas en el fallo constitucional primigenio; correspondiendo en consecuencia, mantener la incompatibilidad dispuesta en la DCP 0121/2016.