DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Fecha: 16-Ene-2019
tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
Finalmente, respecto al ejercicio gradual de las competencias, resulta pertinente citar lo desarrollado en la referida SCP 2055/2012, que estableció lo siguiente: “Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…” (las negrillas son agregadas).
Al respecto, los arts. 272 y 283 de la CPE, establecen que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.
De los preceptos citados, se advierte que la Norma Suprema efectúa una distribución de competencias vía asignación para todos los niveles de Gobierno; es decir, central, departamental, municipal e indígena. En ese marco la asignación de las competencias realizada bajo el paraguas competencial y desde la Norma Suprema y Leyes (asignación primaria y secundaria) se encuentra limitada a su ejercicio sobre determinados ámbitos de la materia, conforme establece la misma norma constitucional.
Ahora bien, considerando la cita jurisprudencial y los preceptos constitucionales precedentemente identificados, la asignación competencial, resulta ser específica desde la Norma Suprema, no siendo necesaria su previa aceptación por la ETA; sin embargo, el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual de acuerdo a las posibilidades de cada ETA sin descuidar las necesidades de su población, de modo que el artículo en estudio al prever que el ejercicio de la competencias exclusivas inicialmente citadas será de manera gradual, no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema.
- I.1. Contenido de la consulta
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el alcance del control previo de constitucionalidad, las modificaciones o correcciones de normas institucionales básicas de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), como emergencia de una o más declaraciones constitucionales previas
- lo cual supone que aquellos artículos que no fueron observados y merecieron su declaratoria de compatibles con la Norma Suprema, no deben ser modificados
- III.2.
- improcedente toda pretensión dirigida a que en esta instancia se efectúe un nuevo control previo de constitucionalidad a disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento previo por parte de este Tribunal declarando su compatibilidad
- PREAMBULO
- a)
- El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos
- elaborará de manera participativa
- que expresa la voluntad de sus habitantes,
- “ARTÍCULO 2. IDENTIDAD DE LA ENTIDAD AUTONÓMICA.-
- “ARTÍCULO 2. IDENTIDAD DEL MUNICIPIO.-
- Control previo de constitucionalidad
- “ARTÍCULO 7. IDIOMAS DEL MUNICIPIO.-
- 1)
- i)
- compatibilidad
- ARTÍCULO 12. DERECHOS DE LA POBLACIÓN QUECHUA.-
- Disposición suprimida
- Respecto al inciso b)
- c)
- se encuentran sometidos a la presente Constitución.
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- 1. Constitución Política del Estado;
- c) fiscalizadora.-
- 1. CARTA ORGÁNICA MUNCIPAL:
- 3. ÓRGANO EJECUTIVO:
- órganos legislativo, Ejecutivo
- prevén los requisitos
- Tener 18 años cumplidos al día de la elección
- parágrafo II
- Respecto al parágrafo I, numerales 1 y 3 incisos b), f) y g)
- Respecto al parágrafo I numeral 3 inciso e)
- “ARTÍCULO 26. FACULTADES.-
- “ARTÍCULO 24. FACULTADES.-
- Facultad legislativa.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- Disposición anterior
- ARTÍCULO 25. ATRIBUCIONES DE LOS CONCEJALES.-
- Respecto al numeral 6
- Respecto al numeral 11
- Respecto al numeral 22
- incompatibilidad
- Respecto al entonces numeral 31, ahora 30
- ARTÍCULO 29. PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO.-
- ARTÍCULO 27.
- con facultad
- ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- ARTÍCULO 30. ATRIBUCIONES Y FUNCIONES
- Respecto al numeral 8
- Respecto al numeral 15
- Respecto al numeral 21
- Respecto al numeral 23
- Respecto los numerales 27 y 28
- Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano
- “ARTÍCULO 38. SERVIDORAS Y SERVIDORES PÚBLICOS.-
- “ARTÍCULO 39. INCOMPATIBILIDADES, PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES.-
- ARTÍCULO 40. MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL.-
- ARTÍCULO 38. MECANISMOS DE CONTRATACIONES DE BIENES Y SERVICIOS EN EL MARCO DE LA NORMATIVA NACIONAL.-
- ARTICULO 45. DISPOSICIÓN GENERAL DE LA PARTICIPACIÓN Y EL CONTROL SOCIAL.-
- “ARTÍCULO 46. SUJETOS.-
- Disposiciones suprimidas
- ARTÍCULO 51. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- ARTÍCULO 47. REGULACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES.-
- si el estatuyente va a proceder a una copia de las competencias municipales asignadas por la Norma Suprema
- 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas.
- b) Competencias exclusivas.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- Fragmento 74
- tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- ARTÍCULO 55. TRANSFERENCIA Y ASUNCIÓN DE COMPETENCIAS.-
- administre
- la asunción de competencias
- gradualidad
- la transferencia y delegación competencial
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias
- legalmente establecidas
- Fragmento 84
- ,
- ARTÍCULO 64. CONTROL FISCAL AUTONÓMICO.-
- El resto de los incisos,
- Fragmento 88
- ARTÍCULO 66. AUDITORÍA INTERNA.-
- a) Respecto al parágrafo I
- ARTÍCULO 71. PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.-
- ARTICULO 62.- PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO.-
- ARTICULO 74. PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR SLIMs.-
- “ARTICULO 65. PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA INTRAFAMILIAR POR SLIMs.-
- ARTÍCULO 66. PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INFANTES, NIÑOS Y NIÑAS.-
- i) Respecto al parágrafo II y numeral 2
- niñez y adolescencia
- autogobierno
- Fragmento 99
- ARTÍCULO 80. RÉGIMEN DEL AGUA Y SERVICIOS.-
- “ARTÍCULO 90. DEL PATRIMONIO HISTÓRICO.-
- La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional
- “ARTÍCULO 92. RÉGIMEN DE LA EDUCACIÓN.-
- regular sobre la estructura y organización del servicio de educación
- inciso 2),
- con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado
- Respecto a la Disposición Final Segunda
- : 1)
- 3°
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.