DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0003/2019

Fecha: 16-Ene-2019

tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…

Finalmente, respecto al ejercicio gradual de las competencias, resulta pertinente citar lo desarrollado en la referida SCP 2055/2012, que estableció lo siguiente: Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…(las negrillas son agregadas).

Al respecto, los arts. 272 y 283 de la CPE, establecen que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

De los preceptos citados, se advierte que la Norma Suprema efectúa una distribución de competencias vía asignación para todos los niveles de Gobierno; es decir, central, departamental, municipal e indígena. En ese marco la asignación de las competencias realizada bajo el paraguas competencial y desde la Norma Suprema y Leyes (asignación primaria y secundaria) se encuentra limitada a su ejercicio sobre determinados ámbitos de la materia, conforme establece la misma norma constitucional.

Ahora bien, considerando la cita jurisprudencial y los preceptos constitucionales precedentemente identificados, la asignación competencial, resulta ser específica desde la Norma Suprema, no siendo necesaria su previa aceptación por la ETA; sin embargo, el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual de acuerdo a las posibilidades de cada ETA sin descuidar las necesidades de su población, de modo que el artículo en estudio al prever que el ejercicio de la competencias exclusivas inicialmente citadas será de manera gradual, no presenta contradicción alguna con la Norma Suprema.