DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

1)

También corresponde añadir que el art. 410.II de la CPE, asume la teoría del bloque de constitucionalidad y consagra el principio de supremacía constitucional, señalando que: “…El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho Comunitario, ratificados por el país…”; así, “En una interpretación a la luz del principio de ‘unidad constitucional’, considerando que tal como ya se dijo, la Constitución Política del Estado se caracteriza por ser axiomática y dogmático-garantista, para que se materialice el fenómeno de constitucionalización e irradiación del orden constitucional en todos los actos públicos y privados de la vida social, debe señalarse con precisión que el bloque de constitucionalidad que plasmará el orden constitucional imperante y que se encontrará amparado por el principio de supremacía constitucional, estará compuesto por los siguientes compartimentos: 1) La Constitución Política del Estado como texto positivizado; 2) Los Tratados Internacionales referentes a Derechos Humanos; 3) Las normas de derecho comunitarias; y, 4) Los principios y valores supremos. Compartimentos que deberán irradiar de contenido a todos los actos tanto públicos como privados de la vida social” (SCP 0085/2012 de 16 de abril).

En ese sentido, resulta pertinente remitirse a lo establecido por la Real Academia de la Lengua Española, la que, sobre competencia, establece las siguientes definiciones: “Pericia, aptitud o idoneidad para hacer algo o intervenir en un asunto determinado”; asimismo: “Ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una autoridad judicial o administrativa”[1].

En un sentido estricto, el legislador nacional estableció una conceptualización del término competencia, misma que fue plasmada en el art. 6.II.4 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés Ibañez” (LMAD), en la que establece la competencia: “Es la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la ley. Una competencia puede ser privativa, exclusiva, concurrente o compartida, con las características establecidas en el Artículo 297 de la Constitución Política del Estado”.

1.  La Sentencia Constitucional Plurinacional 0084/2017 (con calidad de cosa juzgada), que declaró inconstitucional la frase: “de manera continua por una sola vez” de los arts. 71 inc c) y 72 inc. b de la LRE, mismos que regulaban sobre la posibilidad de reelección de las autoridades electas de los gobiernos municipales, misma que tiene calidad de cosa juzgada.

  La INCOMPATIBILIDAD de los siguientes artículos: 24 numerales 8 en la frase: “…dentro del municipio” y 9; 25 en la frase “…y podrán reelectas o reelectos de manera continua una sola vez”; 29 I.3 incisos d) y e), 4.e); 35. I. numerales 1.f), 2.p) en la frase: “…así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos” y 3 inc. c); 41; 44 en su frase: “…y Ley Municipal”; 46; 59; 67; 68; 111; 118. 9; 119; 120.9; 135 parágrafo III en su frase: …con carácter vinculante…”; y, 143.I numerales 1 y 2, del proyecto de Norma Institucional Básica de San Ignacio de Velasco.