DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Fecha: 24-Jul-2019
a)
Al respecto, la DCP 0026/2013 entendió que los estatutos autonómicos cuentan: “…con un carácter doble: a) Dispositivo-dogmático, pues determina las características de identidad territorial (cultural, histórica, etc.), los valores y principios sobre los que se asienta su institucionalidad gubernativa, además de reconocer los derechos y deberes de los estantes y habitantes del nivel territorial del que se trate, siempre dentro de los límites constitucionales, como es lógico; y, b) Orgánico, generalmente más amplio, en el que desarrollan con mayor detalle las bases para la organización y funcionamiento de las entidades territoriales autónomas (gobiernos sub nacionales). La complejidad y obligatoriedad de los estatutos responde a la necesidad de inaugurar una autonomía sin precedentes formales en el país, proceso que exige de una dosis mayor de legitimidad territorial, por lo que se entiende que su concurrencia es ineludible y su contenido necesariamente pactado” (las negrillas son nuestras), cabe señalar que si bien se hace referencia a los estatutos autonómicos, los mencionados presupuestos son también aplicables a las Cartas Orgánicas Municipales, en razón a que tienen el mismo objeto.
Finalmente, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la DCP 0098/2018 concluyo con lo siguiente: “Sobre lo precedentemente señalado, corresponde indicar que ésta norma cuenta con un carácter cualificado, por cuanto requiere de la aprobación de dos tercios del total de los miembros del Concejo Municipal; en tal sentido cabe resaltar que esta forma de aprobación es propia de toda norma orgánica, siendo ésta una característica inherente de la Carta Orgánica Municipal como su propio nombre lo indica; a esto corresponde añadir que a diferencia del resto de normas orgánicas que rigen la institucionalidad de entidades estatales, la referida norma institucional básica es aprobada por los órganos deliberativos municipales y no por el nivel central del Estado, constituyéndose así en la norma de mayor preeminencia en el ámbito de la jurisdicción administrativa de la ETA municipal que la aprueba, rigiendo tanto a la institucionalidad del municipio como a las autoridades y servidores públicos que la componen, sin dejar de lado su carácter dispositivo y dogmático, por cuanto, su vinculatoriedad se extiende no solo a la organización de la ETA, sino también a los habitantes del municipio, estableciéndoles derechos y deberes.
En estas características, el constituyente determinó que cada una de estas normas institucionales básicas sean sometidas a control previo de constitucionalidad, y asimismo sean sometidas a referendo aprobatorio previo a entrar en vigencia, así se dispuso en el art. 275 de la CPE, siendo este un mandato que debe ser estrictamente observado por los estatuyentes municipales.
En ese sentido, debe tenerse presente que por mandato constitucional, toda norma contenida en Cartas Orgánicas, previo a su sometimiento a referendo, merece control previo de constitucionalidad el que debe ser ejercido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en virtud del mandato establecido en el art. 117 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
Por último, conforme al mandato del referido art. 275 de la CPE, la Carta Orgánica tiene un carácter rígido en comparación al resto de las leyes, debido a que su modificación solo procede mediante proceso de reforma especial, en tal sentido, en razón a dicho carácter no resulta pertinente que la Carta Orgánica ingrese a regular ámbitos materiales cuya legislación correspondan a otro nivel de gobierno, más aun considerando la rigidez de este instrumento normativo”.
En términos evolutivos, el constituyente boliviano plasmó la cualidad de la jurisprudencia constitucional en el art. 203 de la CPE, al establecer que “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”, disposición también inserta en el art. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional. Así y emergente de la vigencia de la actual Constitución, el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), estableció una distinción entre el efecto vinculante y el carácter obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional, de ello es posible afirmar que: a) Las sentencias, declaraciones y autos que emite son de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en un proceso constitucional, excepto las dictadas en acciones de inconstitucionalidad, a la que legalmente se tiene reconocido el efecto general; y, b) El carácter vinculante de dichas decisiones constitucionales, corresponde a las razones jurídicas de la decisión.
Es así que en atención al carácter de cumplimiento obligatorio de las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional y en el ejercicio de la atribución de control previo de constitucionalidad de Estatutos Autonómicos y Cartas Orgánicas Municipales, corresponde que en la contrastación de dicho documento con la Norma Fundamental, se proceda a verificar si alguna precepto de la Constitución fue afectado o modificado en su contenido por alguna interpretación realizada por el propio Tribunal y que, lógicamente, conste en una Sentencia Constitucional Plurinacional; ello, a fin de no controvertir el principio de coherencia del sistema jurídico interno ni desconocer el cumplimiento obligatorio de sus resoluciones.
En el marco de las disposiciones y jurisprudencia constitucional identificadas precedentemente, al existir una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, respecto a los impuestos de las ETA, en el marco de lo previsto en el art. 323.II de la CPE, la Asamblea Legislativa Plurinacional, emitió la Ley 154, misma que en su art. 8 establece lo siguiente: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: a. La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los parágrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas; b. La propiedad de vehículos automotores terrestres; c. La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial; d. El consumo específico sobre la chicha de maíz; e. La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.
En ese marco, los gobiernos autónomos municipales si bien cuentan con competencia exclusiva para la creación y administración de los impuestos municipales, dichos impuestos no deben desmarcarse de las directrices y procedimiento establecido en la citada Ley 154, fueron emitidas por el nivel central del Estado, en el marco de la reserva de ley dispuesta en el art. 323.II de la CPE, de modo que la Norma Institucional Básica no se constituye en el instrumento idóneo para crear impuestos municipales, toda vez que, previamente a la creación de un determinado impuesto, se deben cumplir las exigencias previstas en la ley nacional; en consecuencia, la disposición en estudio, al pretender definir y clasificar los impuestos de su jurisdicción municipal, afecta la citada reserva de Ley a favor del nivel central del Estado.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “PREÁMBULO
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 6.
- Artículo 12. Valores.
- Unidad y cohesión social
- Garantía de los derechos fundamentales
- Asignación equitativa de recursos
- Participación ciudadana
- Descolonización y despatriarcalización
- Interculturalidad
- Equidad de Género y Generacional
- Integralidad
- Control social
- Vulnerabilidad
- Conservación de los Recursos Naturales como base de la Productividad
- Artículo 14. Cosmovisión.
- Artículo 15. Derechos.
- Artículo 17. Garantías.
- Artículo 27. Concejo municipal.
- 3.
- 4.
- Son sesiones de Honor
- 2.
- Artículo 38. Sub alcaldes y atribuciones.
- Electos
- Designados
- De libre nombramiento
- De carrera
- Artículo 43. Responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
- Artículo 45. Capacitación e incentivos.
- Artículo 47. Equilibrio, equidad de género en composición de cargos de la función pública
- Artículo 51. Defensa de
- Artículo 52. Catastro Urbano.
- Artículo 54. Agua y saneamiento.
- Artículo 56. Gestión de residuos sólidos.
- Artículo 60. Exenciones impositivas.
- Artículo 61. Administración patrimonial, económica, financiera y fiscal.
- Artículo 63. Presupuesto municipal.
- Artículo 64. Inversiones municipales.
- Artículo 66. Patrimonio municipal.
- Artículo 67. Bienes de dominio municipal o público.
- Artículo 68. Bienes de patrimonio privado.
- Artículo 69. Bienes mancomunados.
- Artículo 70. Administración del patrimonio.
- Artículo 71. Control fiscal autónomo.
- Artículo 74. Acceso a la Información pública municipal.
- Artículo 77. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Fragmento 52
- Artículo 78. Plan territorial de desarrollo integral
- Artículo 79. Plan estratégico institucional.
- Artículo 80. Programa de operaciones anual y su presupuesto.
- Artículo 81. Estadísticas municipales.
- Artículo 83. Relaciones interinstitucionales.
- Artículo 84. Relaciones internacionales.
- Artículo 85. Previsiones en cuanto a la conformación de regiones.
- Artículo 89. Competencias compartidas.
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias.
- Artículo 93. Salud intercultural.
- Artículo 94. Medicina tradicional.
- Artículo 96. Educación intercultural.
- Artículo 97. Saber, ciencia y tecnología.
- Artículo 99. Seguridad ciudadana.
- Artículo 100. Culturas, intraculturalidad e interculturalidad.
- Artículo 107. Adulto mayor.
- Artículo 108. Personas con discapacidad.
- Artículo 109. Minorías indígena originario campesinas.
- Artículo 110. Ordenamiento territorial.
- Artículo 111. Distritos municipales.
- Artículo 113. Economía plural municipal.
- Artículo 114. Seguridad y soberanía alimentaria.
- Artículo 116. Emprendimientos productivos.
- Artículo 117. Infraestructura productiva.
- Artículo 119. Vialidad y caminos.
- Artículo 120. Desarrollo productivo, agropecuario y forestal.
- Artículo 121. Riego, micro-riego y represas.
- Artículo 123. Desarrollo urbano.
- Artículo 124. Prohibiciones al asentamiento urbano
- Artículo 126. Transporte urbano, ordenamiento y educación vial.
- Artículo 128. Cambio climático.
- Artículo 129. Recursos naturales renovables y no renovables.
- Artículo 130. Gestión integral del riesgo.
- Artículo 131. Protección del medio ambiente, recursos naturales y fauna silvestre.
- Artículo 132. Protección de animales domésticos.
- Artículo 133. Áreas protegidas municipales.
- Artículo 135. Participación y control social.
- Artículo 138.
- Artículo 139.
- Artículo 140. Espacios formales
- Artículo 142. Asamblea y cabildos del municipio.
- Artículo 144. Consultas municipales.
- Artículo 146. Revocatoria de mandato.
- Artículo 149. Reforma parcial.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- III.2. Sobre la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Sobre la reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 138
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 145
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.8. Análisis del caso concreto
- y previo control de constitucionalidad
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Ser mayor de edad
- Contraste.-
- establecer o modificar
- Sobre el precedente constitucional.-
- Haber cumplido 18 años
- tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Preceptos constitucionales relacionados
- Artículo 287.
- Artículo 234.
- contar con 18 años cumplidos al día de la elección, para ser candidata o candidato a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos.
- al día de la elección.
- dentro del municipio
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- la inscripción al padrón electoral
- Respecto al numeral 9
- Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son
- de uso preferente del municipio
- El carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- Conclusión.-
- por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal
- Sobre el precedente jurisprudencial.
- DCP 0224/2015 de 16 de diciembre
- DCP 0142/2016 de 15 de noviembre
- sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales”
- Cambio de línea.-
- en materia penal
- Descripción
- Precepto constitucional relacionado
- Contraste
- es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes por misión oficial del Alcalde cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el numeral ahora en análisis, solo bajo ese entendimiento resulta constitucionalmente admisible
- serán regulados por la ley
- Conclusiones
- Sobre el precedente jurisprudencial.-
- Solidaridad.-
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- obligaciones
- se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la que no solamente clasifica, sino que también define los impuestos de las ETA conforme determina el art. 323.III de la CPE, ámbito sobre el cual la Norma Suprema estableció una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, por lo que las normas institucionales básicas no pueden definir impuestos para las ETA.
- no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación
- Precepto constitucional relacionado.-
- “Artículo135. Participación y control social.
- Disposiciones constitucionales relacionadas.-
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRADO