DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

de uso preferente del municipio

Del precepto constitucional citado, se advierte la oficialidad de treinta y siete idiomas, de tal manera que el establecer en el proyecto de COM, como requisito para ser electo como autoridad subnacional de la ETA municipal de San Ignacio de Velasco, el “Hablar al menos dos idiomas de uso preferente del municipio”, resulta restrictivo para las personas que hablan otros idiomas oficiales del Estado, que no sean de uso preferente en el municipio de San Ignacio de Velasco.

Cabe aclarar que, la oficialidad de los idiomas establecidos en el art. 5.I de la CPE rigen para todo el territorio del Estado, en todo caso el uso de estos para el acceso a la función pública podrá ser impuesto solo a aquellos servidores públicos que por la naturaleza del cargo a ejercer, necesiten hablar un idioma en específico, al respecto la DCP 0086/2018 de 24 de octubre señaló lo siguiente: “…se debe tener claro que el art. 5.II de la propia Norma Suprema, cuando establece ‘Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano’, regula para la ETA como parte de la administración del Estado; en ese sentido, el deber de usar el castellano y un idioma propio del lugar, es para la entidad, con el propósito de garantizar una adecuada comunicación de sus servidores públicos con el pueblo, por lo tanto no implica una regulación para la población del municipio, quienes pueden hablar y comunicarse no solo en los treinta y siete idiomas oficiales, y tampoco puede ser entendida como una condición restrictiva de los derechos políticos de las personas que en su momento pretendieran ser candidatos a autoridades de la ETA”.

Por lo señalado se tiene que la previsión en análisis del proyecto de COM de San Ignacio de Velasco, desnaturaliza el requisito previsto en el art. 234.7 de la CPE, pues la exigencia de hablar dos idiomas de uso preferente del referido municipio es contrario a la oficialidad de los treinta y siete idiomas establecidos en el art. 5.I de la Norma Suprema.