DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Fecha: 24-Jul-2019
Contraste.-
En el marco de lo expuesto, debe considerarse que conforme establece el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, el Nivel Central del Estado, es la instancia titular de la competencia exclusiva respecto al “Régimen electoral nacional para las elección de autoridades nacionales y subnacionales…”; es decir, que las facultades, legislativa, reglamentaria y ejecutiva recae sobre dicho nivel de Estado.
Asimismo, debe considerarse que la Norma Suprema, respecto a los requisitos exigidos para los candidatos, aspirantes a ser electos como alcaldesa o alcalde y concejalas o concejales de las ETA municipales, señaló una serie de requisitos (art. 285.I y 287.I de la CPE) y además dispuso el cumplimiento de las condiciones generales de acceso al servicio público (art. 234 de la Norma Suprema).
Al respecto; y, asumiendo el cambio de línea efectuado precedentemente, la pretensión regulatoria, resulta compatible, siempre y cuando se comprenda que, la sentencia condenatoria ejecutoriada sólo operará como causal de sustitución de las autoridades del órgano legislativo y ejecutivo, cuando el mismo emerja de causas penales o en materia penal, en el mismo sentido que los arts. 157 y 170 de la CPE en relación a las autoridades nacionales.
Respecto al procedimiento de la expropiación la DCP 0049/2015, señaló lo siguiente: “De acuerdo al art. 57 de la CPE, ‘La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…’; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ‘conforme al procedimiento establecido por Ley…’, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad pública), así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley de Municipalidades”.
En ese entendido, se tiene que el órgano deliberante municipal es el responsable de emitir una ley de procedimiento y aspectos generales que justifiquen la expropiación de inmuebles; asimismo emite una ley de necesidad y utilidad pública de expropiación, empero, no puede aprobar una ley municipal para ejecutar la expropiación, dada su condición de órgano fiscalizador; sin embargo, en el citado inciso de art. 29.I.4, el estatuyente prevé como atribución del legislativo municipal el de aprobar o rechazar los trámites de expropiación, sin considerar que la autoridad Edil, es el encargado de disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación, en ese marco el concejo municipal debe limitarse a emitir una ley municipal para establecer las condiciones y requisitos generales para determinar las razones de utilidad y necesidad pública, así como para el procedimiento de la expropiación, y el ejecutivo municipal será el encargado de disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación.
Contraste.- El art. 46 del proyecto de COM en estudio, versa sobre las incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones para el ejercicio de la función pública de las y los servidores públicos de su Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, analizado el texto íntegro de la disposición citada, se advierte que el estatuyente efectúa una mezcolanza respecto a las prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades, afectando de tal manera la naturaleza de cada una de ellas dispuestas en la Norma Suprema.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso similar concluyó lo siguiente:” queda claro que por mandato del art. 233 de la CPE, tanto la Alcaldesa o Alcalde y las y los Concejales se constituyen en servidores públicos electos que desempeñan funciones públicas, por tanto, sujetos a todas las disposiciones generales de la función pública inmersa en la Constitución.
Contraste.- Cabe señalar, que en el marco de la reserva de ley dispuesta en el art. 323.III de la CPE, citada precedente, se advierte que la instancia titular para emitir la ley respecto a la definición y clasificación de los impuestos ya sea de dominio tributario, nacional, departamental y municipal.
Contraste.- El precepto en cuestión, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, emitirá normativa municipal para la gestión, promoción, conservación y protección del Parque Nacional “Noel Kempff Mercado”; no obstante, debe considerarse que dicho parque nacional, creado mediante Decreto Supremo 16646 de 28 de junio de 1979, bajo la denominación de Parque Nacional HUANCHACA es considerado Parque Nacional, que merece protección y conservación; posteriormente mediante Ley 978 de 4 de marzo 1988 se modifica la denominación por la de “Parque Nacional Noel Kempff Mercado”, en homenaje a las meritorias actividades científicas desarrolladas por el profesor Noél Kempff Mercado en el conocimiento de la flora y fauna silvestre del país; de ahí que en base a dicho antecedente, y en el marco de la competencia exclusiva dispuesta en el art. 298.II.19 de la CPE, el nivel central del Estado es la instancia competente para emitir regulaciones y administrar áreas protegidas de interés nacional.
En ese marco la ETA de San Ignacio de Velasco, no puede emitir normativa de carácter municipal, parar la promoción, conservación y protección del parque Nacional “Noel Kempff Mercado”, ello en razón a que, conforme a la distribución competencial efectuada desde la Norma Suprema, dicha competencia es atribuida al nivel central de Estado, debiendo en consecuencia, la ETA municipal, regular en el marco de sus competencias, conforme dispone el art. 272 de la CPE; es decir, ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva conforme a la distribución competencial realizada en la Norma Suprema.
Contraste.- Sobre el ejercicio de la competencia municipal respecto a la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0002/2015; 0041/2015; 0045/2015; 0050/2015; 0065/2015; 0081/2015; 0089/2015; y, 0097/2015 entre otras, declararon la incompatibilidad de similares preceptos entendiendo que la Carta Orgánica Municipal debía prever el ejercicio de la referida atribución en coordinación con las NPIOC según lo dispone expresamente el art. 302.I numerales 6 y 7 de la CPE.
Al respecto, corresponde señalar que las NPIOC cuentan con derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, relacionados al principio de preexistencia previsto en los arts. 2 y 270 de la CPE; así se tiene que según el art. 30.II numerales 10 y 17 de la Norma Suprema, las NPIOC cuentan con derechos fundamentales, entre otros, a: “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas” y “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.
De modo que siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada, el ejercicio de la competencia municipal para la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe efectuarse en coordinación con los respectivos pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, de tal forma que se resguarden sus derechos tales como a su territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados, y otros establecidos en la Norma Suprema.
Si bien el precepto en cuestión hace referencia a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales y comunales; no obstante, conforme a los mandatos establecidos en el art. 30.II numerales 10 y 17 de la CPE, se tiene que el Estado debe adoptar medidas necesarias para la protección de las naciones y pueblos indígena originario campesinos respecto a sus territorios, siendo derechos que pueden verse afectados por la apertura de caminos, por lo que, en concordancia con lo establecido con la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.7 de la CPE.
En ese marco, a fin de garantizar los indicados derechos y considerando que la Carta Orgánica es la norma de aplicación preeminente en la jurisdicción municipal, se tiene que ésta norma institucional básica debe prever el ejercicio de las competencias conforme determina la Norma Suprema en cuanto a la coordinación del ejercicio de sus competencias con NPIOC, a efectos de garantizar los derechos de éstos.
Al respecto, debe considerarse que por mandato del art. 407.4 de la Norma Suprema, es una ley del nivel central del Estado que regulará la creación de un “seguro agrario”, de modo que la ETA municipal no tienen competencia para establecer un seguro municipal, debido a que esta función es asumida por el nivel central del Estado en el marco de la reserva de ley dispuesta en el precepto constitucional ya mencionado.
En ese marco, este Tribunal, en la DCP 0031/2015 desarrolló lo siguiente: “En el numeral 9 del referido artículo que versa sobre desarrollo productivo, se prevé el ‘promover el seguro agrícola municipal’, interpretándose que el mismo será creado u objeto de regulación en materia municipal, aspecto que contradice el art. 407.4 de la CPE, que establece reserva de ley en el referido tema…”.
Por su parte la DCP 0032/2014, a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad de un texto similar, concluyó lo siguiente: “En el marco de la Constitución, el desarrollo rural integral sustentable, constituye uno de los sustentos de las políticas económicas del Estado, destinada a alcanzar los mayores niveles de seguridad y soberanía alimentaria, mediante el apoyo a todo tipo de emprendimiento económicos de los sectores involucrados en el ámbito productivo, a través de la articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción agropecuaria y agroindustriales; el mejoramiento de las condiciones de intercambio económico entre el sector productivo rural y el resto la economía boliviana; el fortalecimiento económico de los pequeños productores agropecuarios y de las unidades familiares y comunitarias, rescatando y respetando las formas de organización económica comunitaria.
Con este propósito el art. 407 de la CPE, define los mecanismos que viabilizan la política de desarrollo rural integral, a cargo del nivel central del Estado y en coordinación con las demás entidades territoriales autónomas, entre los que figura la implementación de instrumentos de protección de la producción agropecuaria boliviana; la asistencia técnica y el apoyo a la innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria; la creación del banco de semillas y centros de investigación genética; el control de la salida y entrada de recursos biológicos y genéticos; la promoción de sistemas de riego; y la protección a la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales, cambios climáticos geológicos y otros siniestros, mediante la creación de un seguro agrario a través de una ley.
La reserva legal anteriormente señalada, debe ser entendida en los términos de la LMAD, cuyo art. 71 prescribe que todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar qué entidad territorial deberá legislar, implica que solo la Asamblea Legislativa Plurinacional es competente para cumplir con este mandato constitucional, salvo cuando la reserva legal se hubiese fijado en las competencias exclusivas atribuidas a las entidades territoriales autónomas, caso en el cual la legislación será emitida por la respectiva entidad para su cumplimiento en el ámbito de su jurisdicción territorial.
En cumplimiento a la reserva legal prevista en el art. 407 de la CPE, el órgano ejecutivo nacional, ha promulgado Ley 144 de 26 de junio de 2011, que entre otras materias dispone la creación del “Seguro Agrario Universal Pachamama”, destinado a cubrir siniestros que afecten la producción agraria por fenómenos naturales, siendo competencia del INSA (Instituto del Seguro Agrario), en su condición de institución pública autárquica dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, indemnizar a los beneficiarios del seguro a nivel nacional.
Tal como se manifestó en su oportunidad, de acuerdo al modelo autonómico implantado en Bolivia a través de la Ley Fundamental, las competencias que hacen a la gestión de todo el sector público, han sido distribuidas bajo un sistema rígido que no permite la asunción y ejercicio unilateral de atribuciones que no fueron expresa y taxativamente incluidas en el catálogo competencial de dicha Norma Suprema, cuya modalidad se consolida en el precepto constitucional previsto en el art. 297.II cuando dispone que toda competencia no incluida en la Carta Fundamental será atribuía al nivel central del Estado, cuya instancia de acuerdo a las circunstancias podrá transferir o delegar su ejercicio mediante ley”.
Contraste.- De la disposición constitucional citada, se advierte que el art. 241 de la CPE, establece las directrices del rol que desempeñará la sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley, asimismo establece que las ETA generarán espacios que coadyuven en las funciones que cumplen
Contraste.- Este Tribunal, respecto a la iniciativa legislativa ciudadana señaló lo siguiente: “Si bien los órganos legislativos y ejecutivos de todos los niveles estatales tienen iniciativa legislativa; sin embargo, la iniciativa legislativa ciudadana, fue otorgada por mandato constitucional a la ciudadanía como parte de la democracia participativa; es decir, que todo ciudadano puede presentar proyectos de ley para su tratamiento obligatorio por el órgano legislativo correspondiente, en ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana que la Norma Suprema reconoce a todo ciudadano del Estado Plurinacional, sin exigir firmas ni refrendas de ninguna naturaleza para que sea admitida y tratada por el órgano deliberante que la recepcionó” [corresponde a la DCP 129/2015 de 30 de junio(las negrillas son agregadas)].
De la norma y la jurisprudencia citada, se advierte que la iniciativa ciudadana como expresión de la democracia participativa, se constituye, entre otros aspectos, como el mecanismo de intervención de la población en la proposición de normas; sin embargo en el texto propuesto, se incluye como titulares para el ejercicio de dicho mecanismo a las autoridades legislativas y ejecutiva, desnaturalizando de tal forma este instituto; toda vez que, estas autoridades ejercen su iniciativa legislativa mediante la democracia representativa –iniciativa estatal–.
En ese marco, al incorporar a las concejalas y concejales y alcaldesa o alcalde municipal como legitimados para activar la iniciativa legislativa ciudadana, el estatuyente desnaturaliza el ejercicio de la democracia ejercida por la ciudadanía prevista en el art. 11.II.1 de la CPE enunciado precedentemente.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “PREÁMBULO
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 6.
- Artículo 12. Valores.
- Unidad y cohesión social
- Garantía de los derechos fundamentales
- Asignación equitativa de recursos
- Participación ciudadana
- Descolonización y despatriarcalización
- Interculturalidad
- Equidad de Género y Generacional
- Integralidad
- Control social
- Vulnerabilidad
- Conservación de los Recursos Naturales como base de la Productividad
- Artículo 14. Cosmovisión.
- Artículo 15. Derechos.
- Artículo 17. Garantías.
- Artículo 27. Concejo municipal.
- 3.
- 4.
- Son sesiones de Honor
- 2.
- Artículo 38. Sub alcaldes y atribuciones.
- Electos
- Designados
- De libre nombramiento
- De carrera
- Artículo 43. Responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
- Artículo 45. Capacitación e incentivos.
- Artículo 47. Equilibrio, equidad de género en composición de cargos de la función pública
- Artículo 51. Defensa de
- Artículo 52. Catastro Urbano.
- Artículo 54. Agua y saneamiento.
- Artículo 56. Gestión de residuos sólidos.
- Artículo 60. Exenciones impositivas.
- Artículo 61. Administración patrimonial, económica, financiera y fiscal.
- Artículo 63. Presupuesto municipal.
- Artículo 64. Inversiones municipales.
- Artículo 66. Patrimonio municipal.
- Artículo 67. Bienes de dominio municipal o público.
- Artículo 68. Bienes de patrimonio privado.
- Artículo 69. Bienes mancomunados.
- Artículo 70. Administración del patrimonio.
- Artículo 71. Control fiscal autónomo.
- Artículo 74. Acceso a la Información pública municipal.
- Artículo 77. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Fragmento 52
- Artículo 78. Plan territorial de desarrollo integral
- Artículo 79. Plan estratégico institucional.
- Artículo 80. Programa de operaciones anual y su presupuesto.
- Artículo 81. Estadísticas municipales.
- Artículo 83. Relaciones interinstitucionales.
- Artículo 84. Relaciones internacionales.
- Artículo 85. Previsiones en cuanto a la conformación de regiones.
- Artículo 89. Competencias compartidas.
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias.
- Artículo 93. Salud intercultural.
- Artículo 94. Medicina tradicional.
- Artículo 96. Educación intercultural.
- Artículo 97. Saber, ciencia y tecnología.
- Artículo 99. Seguridad ciudadana.
- Artículo 100. Culturas, intraculturalidad e interculturalidad.
- Artículo 107. Adulto mayor.
- Artículo 108. Personas con discapacidad.
- Artículo 109. Minorías indígena originario campesinas.
- Artículo 110. Ordenamiento territorial.
- Artículo 111. Distritos municipales.
- Artículo 113. Economía plural municipal.
- Artículo 114. Seguridad y soberanía alimentaria.
- Artículo 116. Emprendimientos productivos.
- Artículo 117. Infraestructura productiva.
- Artículo 119. Vialidad y caminos.
- Artículo 120. Desarrollo productivo, agropecuario y forestal.
- Artículo 121. Riego, micro-riego y represas.
- Artículo 123. Desarrollo urbano.
- Artículo 124. Prohibiciones al asentamiento urbano
- Artículo 126. Transporte urbano, ordenamiento y educación vial.
- Artículo 128. Cambio climático.
- Artículo 129. Recursos naturales renovables y no renovables.
- Artículo 130. Gestión integral del riesgo.
- Artículo 131. Protección del medio ambiente, recursos naturales y fauna silvestre.
- Artículo 132. Protección de animales domésticos.
- Artículo 133. Áreas protegidas municipales.
- Artículo 135. Participación y control social.
- Artículo 138.
- Artículo 139.
- Artículo 140. Espacios formales
- Artículo 142. Asamblea y cabildos del municipio.
- Artículo 144. Consultas municipales.
- Artículo 146. Revocatoria de mandato.
- Artículo 149. Reforma parcial.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- III.2. Sobre la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Sobre la reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 138
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 145
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.8. Análisis del caso concreto
- y previo control de constitucionalidad
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Ser mayor de edad
- Contraste.-
- establecer o modificar
- Sobre el precedente constitucional.-
- Haber cumplido 18 años
- tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Preceptos constitucionales relacionados
- Artículo 287.
- Artículo 234.
- contar con 18 años cumplidos al día de la elección, para ser candidata o candidato a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos.
- al día de la elección.
- dentro del municipio
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- la inscripción al padrón electoral
- Respecto al numeral 9
- Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son
- de uso preferente del municipio
- El carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- Conclusión.-
- por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal
- Sobre el precedente jurisprudencial.
- DCP 0224/2015 de 16 de diciembre
- DCP 0142/2016 de 15 de noviembre
- sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales”
- Cambio de línea.-
- en materia penal
- Descripción
- Precepto constitucional relacionado
- Contraste
- es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes por misión oficial del Alcalde cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el numeral ahora en análisis, solo bajo ese entendimiento resulta constitucionalmente admisible
- serán regulados por la ley
- Conclusiones
- Sobre el precedente jurisprudencial.-
- Solidaridad.-
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- obligaciones
- se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la que no solamente clasifica, sino que también define los impuestos de las ETA conforme determina el art. 323.III de la CPE, ámbito sobre el cual la Norma Suprema estableció una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, por lo que las normas institucionales básicas no pueden definir impuestos para las ETA.
- no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación
- Precepto constitucional relacionado.-
- “Artículo135. Participación y control social.
- Disposiciones constitucionales relacionadas.-
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRADO