DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

Contraste.-

En el marco de lo expuesto, debe considerarse que conforme establece el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, el Nivel Central del Estado, es la instancia titular de la competencia exclusiva respecto al “Régimen electoral nacional para las elección de autoridades nacionales y subnacionales…”; es decir, que las facultades, legislativa, reglamentaria y ejecutiva recae sobre dicho nivel de Estado.

Asimismo, debe considerarse que la Norma Suprema, respecto a los requisitos exigidos para los candidatos, aspirantes a ser electos como alcaldesa o alcalde y concejalas o concejales de las ETA municipales, señaló una serie de requisitos (art. 285.I y 287.I de la CPE) y además dispuso el cumplimiento de las condiciones generales de acceso al servicio público (art. 234 de la Norma Suprema).

Al respecto; y, asumiendo el cambio de línea efectuado precedentemente, la pretensión regulatoria, resulta compatible, siempre y cuando se comprenda que, la sentencia condenatoria ejecutoriada sólo operará como causal de sustitución de las autoridades del órgano legislativo y ejecutivo, cuando el mismo emerja de causas penales o en materia penal, en el mismo sentido que los arts. 157 y 170 de la CPE  en relación a las autoridades nacionales.

Respecto al procedimiento de la expropiación la                   DCP 0049/2015, señaló lo siguiente: “De acuerdo al art. 57 de la CPE, ‘La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa…’; por su parte, el art. 302.I.22 de la misma Norma Suprema, al asignar a los gobiernos municipales, la facultad de expropiar bienes inmuebles en su jurisdicción, por razones de utilidad y necesidad pública municipal, prescribe expresamente que este instituto se ejecutará ‘conforme al procedimiento establecido por Ley…’, norma de la que se puede inferir de forma concomitante con el primer precepto mencionado, que el órgano deliberante, será responsable de emitir una ley que prevea las condiciones y requisitos generales, que justifiquen la expropiación de inmuebles por las dos causales mencionadas (utilidad o necesidad pública), así como el procedimiento que será aplicado para este cometido; correspondiendo al órgano ejecutivo, disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación; pero de ningún modo, será función del órgano legislativo aprobar por ley y caso por caso, cada expropiación programada, porque se trata de una labor directamente vinculada con la gestión municipal, ámbito en el cual este órgano no es competente, ante su condición de órgano fiscalizador; lo contrario, supondría la pervivencia de esta institución jurídica bajo la concepción jurídica contenida en la extinta Ley de Municipalidades”.

En ese entendido, se tiene que el órgano deliberante municipal es el responsable de emitir una ley de procedimiento y aspectos generales que justifiquen la expropiación de inmuebles; asimismo emite una ley de necesidad y utilidad pública de expropiación, empero, no puede aprobar una ley municipal para ejecutar la expropiación, dada su condición de órgano fiscalizador; sin embargo, en el citado inciso de art. 29.I.4, el estatuyente prevé como atribución del legislativo municipal el de aprobar o rechazar los trámites de expropiación, sin considerar que la autoridad Edil, es el encargado de disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación, en ese marco el concejo municipal debe limitarse a emitir una ley municipal para establecer las condiciones y requisitos generales para determinar las razones de utilidad y necesidad pública, así como para el procedimiento de la expropiación, y el ejecutivo municipal será el encargado de disponer la expropiación de inmuebles previa declaratoria de este órgano sobre la causal que justifica su aplicación.

Contraste.- El art. 46 del proyecto de COM en estudio, versa sobre las incompatibilidades, prohibiciones y obligaciones para el ejercicio de la función pública de las y los servidores públicos de su Gobierno Autónomo Municipal; sin embargo, analizado el texto íntegro de la disposición citada, se advierte que el estatuyente efectúa una mezcolanza respecto a las prohibiciones, obligaciones e incompatibilidades, afectando de tal manera la naturaleza de cada una de ellas dispuestas en la Norma Suprema.

Al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en un caso similar concluyó lo siguiente:” queda claro que por mandato del art. 233 de la CPE, tanto la Alcaldesa o Alcalde y las y los Concejales se constituyen en servidores públicos electos que desempeñan funciones públicas, por tanto, sujetos a todas las disposiciones generales de la función pública inmersa en la Constitución.

Contraste.- Cabe señalar, que en el marco de la reserva de ley dispuesta en el art. 323.III de la CPE, citada precedente, se advierte que la instancia titular para emitir la ley respecto a la definición y clasificación de los impuestos ya sea de dominio tributario, nacional, departamental y municipal.

Contraste.- El precepto en cuestión, establece que el Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, emitirá normativa municipal para la gestión, promoción, conservación y protección del Parque Nacional “Noel Kempff Mercado”; no obstante, debe considerarse que dicho parque nacional, creado mediante Decreto Supremo 16646 de 28 de junio de 1979, bajo la denominación de Parque Nacional HUANCHACA es considerado Parque Nacional, que merece protección y conservación; posteriormente mediante Ley 978 de 4 de marzo 1988 se modifica la denominación por la de “Parque Nacional Noel Kempff Mercado”, en homenaje a las meritorias actividades científicas desarrolladas por el profesor Noél Kempff Mercado en el conocimiento de la flora y fauna silvestre del país; de ahí que en base a dicho antecedente, y en el marco de la competencia exclusiva dispuesta en el art. 298.II.19 de la CPE, el nivel central del Estado es la instancia competente para emitir regulaciones y administrar áreas protegidas de interés nacional.

En ese marco la ETA de San Ignacio de Velasco, no puede emitir normativa de carácter municipal, parar la promoción, conservación y protección del parque Nacional “Noel Kempff Mercado”, ello en razón a que, conforme a la distribución competencial efectuada desde la Norma Suprema, dicha competencia es atribuida al nivel central de Estado, debiendo en consecuencia, la ETA municipal, regular en el marco de sus competencias, conforme dispone el art. 272 de la CPE; es decir, ejercer sus facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva conforme a la distribución competencial realizada en la Norma Suprema.

Contraste.- Sobre el ejercicio de la competencia municipal respecto a la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0002/2015; 0041/2015; 0045/2015; 0050/2015; 0065/2015; 0081/2015; 0089/2015; y, 0097/2015 entre otras, declararon la incompatibilidad de similares preceptos entendiendo que la Carta Orgánica Municipal debía prever el ejercicio de la referida atribución en coordinación con las NPIOC según lo dispone expresamente el art. 302.I numerales 6 y 7 de la CPE.

Al respecto, corresponde señalar que las NPIOC cuentan con derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, relacionados al principio de preexistencia previsto en los arts. 2 y 270 de la CPE; así se tiene que según el art. 30.II numerales 10 y 17 de la Norma Suprema, las NPIOC cuentan con derechos fundamentales, entre otros, a: “A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas” y “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”.

De modo que siguiendo lo establecido por la jurisprudencia constitucional citada, el ejercicio de la competencia municipal para la planificación, diseño, construcción, conservación y administración de caminos vecinales, debe efectuarse en coordinación con los respectivos pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda, de tal forma que se resguarden sus derechos tales como a su territorialidad, a la protección de sus lugares sagrados, y otros establecidos en la Norma Suprema.

Si bien el precepto en cuestión hace referencia a la construcción y mantenimiento de caminos vecinales y comunales; no obstante, conforme a los mandatos establecidos en el art. 30.II numerales 10 y 17 de la CPE, se tiene que el Estado debe adoptar medidas necesarias para la protección de las naciones y pueblos indígena originario campesinos respecto a sus territorios, siendo derechos que pueden verse afectados por la apertura de caminos, por lo que, en concordancia con lo establecido con la competencia exclusiva municipal contenida en el art. 302.I.7 de la CPE.

En ese marco, a fin de garantizar los indicados derechos y considerando que la Carta Orgánica es la norma de aplicación preeminente en la jurisdicción municipal, se tiene que ésta norma institucional básica debe prever el ejercicio de las competencias conforme determina la Norma Suprema en cuanto a la coordinación del ejercicio de sus competencias con NPIOC, a efectos de garantizar los derechos de éstos.

Al respecto, debe considerarse que por mandato del art. 407.4 de la Norma Suprema, es una ley del nivel central del Estado que regulará la creación de un “seguro agrario”, de modo que la ETA municipal no tienen competencia para establecer un seguro municipal, debido a que esta función es asumida por el nivel central del Estado en el marco de la reserva de ley dispuesta en el precepto constitucional ya mencionado.

En ese marco, este Tribunal, en la DCP 0031/2015 desarrolló lo siguiente: “En el numeral 9 del referido artículo que versa sobre desarrollo productivo, se prevé el ‘promover el seguro agrícola municipal’, interpretándose que el mismo será creado u objeto de regulación en materia municipal, aspecto que contradice el art. 407.4 de la CPE, que establece reserva de ley en el referido tema…”.

Por su parte la DCP 0032/2014, a tiempo de efectuar el control previo de constitucionalidad de un texto similar, concluyó lo siguiente: “En el marco de la Constitución, el desarrollo rural integral sustentable, constituye uno de los sustentos de las políticas económicas del Estado, destinada a alcanzar los mayores niveles de seguridad y soberanía alimentaria, mediante el apoyo a todo tipo de emprendimiento económicos de los sectores involucrados en el ámbito productivo, a través de la articulación y complementariedad interna de las estructuras de producción agropecuaria y agroindustriales; el mejoramiento de las condiciones de intercambio económico entre el sector productivo rural y el resto la economía boliviana; el fortalecimiento económico de los pequeños productores agropecuarios y de las unidades familiares y comunitarias, rescatando y respetando las formas de organización económica comunitaria.

Con este propósito el art. 407 de la CPE, define los mecanismos que viabilizan la política de desarrollo rural integral, a cargo del nivel central del Estado y en coordinación con las demás entidades territoriales autónomas, entre los que figura la implementación de instrumentos de protección de la producción agropecuaria boliviana; la asistencia técnica y el apoyo a la innovación y transferencia tecnológica en toda la cadena productiva agropecuaria; la creación del banco de semillas y centros de investigación genética; el control de la salida y entrada de recursos biológicos y genéticos; la promoción de sistemas de riego; y la protección a la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales, cambios climáticos geológicos y otros siniestros, mediante la creación de un seguro agrario a través de una ley.

La reserva legal anteriormente señalada, debe ser entendida en los términos de la LMAD, cuyo art. 71 prescribe que todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar qué entidad territorial deberá legislar, implica que solo la Asamblea Legislativa Plurinacional es competente para cumplir con este mandato constitucional, salvo cuando la reserva legal se hubiese fijado en las competencias exclusivas atribuidas a las entidades territoriales autónomas, caso en el cual la legislación será emitida por la respectiva entidad para su cumplimiento en el ámbito de su jurisdicción territorial.

En cumplimiento a la reserva legal prevista en el art. 407 de la CPE, el órgano ejecutivo nacional, ha promulgado Ley 144 de 26 de junio de 2011, que entre otras materias dispone la creación del “Seguro Agrario Universal Pachamama”, destinado a cubrir siniestros que afecten la producción agraria por fenómenos naturales, siendo competencia del INSA (Instituto del Seguro Agrario), en su condición de institución pública autárquica dependiente del Ministerio de Desarrollo Rural y Tierras, indemnizar a los beneficiarios del seguro a nivel nacional.

Tal como se manifestó en su oportunidad, de acuerdo al modelo autonómico implantado en Bolivia a través de la Ley Fundamental, las competencias que hacen a la gestión de todo el sector público, han sido distribuidas bajo un sistema rígido que no permite la asunción y ejercicio unilateral de atribuciones que no fueron expresa y taxativamente incluidas en el catálogo competencial de dicha Norma Suprema, cuya modalidad se consolida en el precepto constitucional previsto en el art. 297.II cuando dispone que toda competencia no incluida en la Carta Fundamental será atribuía al nivel central del Estado, cuya instancia de acuerdo a las circunstancias podrá transferir o delegar su ejercicio mediante ley”.

Contraste.- De la disposición constitucional citada, se advierte que el art. 241 de la CPE, establece las directrices del rol que desempeñará la sociedad civil organizada, determinando que serán sus propios actores que se organizarán para definir la estructura y composición de la participación y control social, siendo obligación principal del Estado garantizar la generación de espacios para el cumplimiento de esta actividad constitucional, que será regulada por ley, asimismo establece que las ETA generarán espacios que coadyuven en las funciones que cumplen

Contraste.- Este Tribunal, respecto a la iniciativa legislativa ciudadana señaló lo siguiente: “Si bien los órganos legislativos y ejecutivos de todos los niveles estatales tienen iniciativa legislativa; sin embargo, la iniciativa legislativa ciudadana, fue otorgada por mandato constitucional a la ciudadanía como parte de la democracia participativa; es decir, que todo ciudadano puede presentar proyectos de ley para su tratamiento obligatorio por el órgano legislativo correspondiente, en ejercicio de la iniciativa legislativa ciudadana que la Norma Suprema reconoce a todo ciudadano del Estado Plurinacional, sin exigir firmas ni refrendas de ninguna naturaleza para que sea admitida y tratada por el órgano deliberante que la recepcionó” [corresponde a la DCP 129/2015 de 30 de junio(las negrillas son agregadas)].

De la norma y la jurisprudencia citada, se advierte que la iniciativa ciudadana como expresión de la democracia participativa, se constituye, entre otros aspectos, como el mecanismo de intervención de la población en la proposición de normas; sin embargo en el texto propuesto, se incluye como titulares para el ejercicio de dicho mecanismo a las autoridades legislativas y ejecutiva, desnaturalizando de tal forma este instituto; toda vez que, estas autoridades ejercen su iniciativa legislativa mediante la democracia representativa –iniciativa estatal–.

En ese marco, al incorporar a las concejalas y concejales y alcaldesa o alcalde municipal como legitimados para activar la iniciativa legislativa ciudadana, el estatuyente desnaturaliza el ejercicio de la democracia ejercida por la ciudadanía prevista en el art. 11.II.1 de la CPE enunciado precedentemente.