DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Fecha: 24-Jul-2019
Contraste
Contraste.- Considerando que la Ley Fundamental (art. 286.I), de manera expresa, manda a las ETA a que incluyan dentro su Norma Institucional Básica regulación referida a la suplencia temporal de la autoridad ejecutiva de su Gobierno Autónomo, el estatuyente de San Ignacio de Velasco, en el inciso i) del art. 29.I.1 de su proyecto de COM que se analiza, efectúa una remisión a Reglamento General, para que se establezcan las directrices que se vayan a seguir, respecto a la autoridad legislativa que en suplencia por ausencia temporal ejerza sus funciones, eso en el marco del principio de coordinación y cooperación entre órganos (art. 12.I de la CPE); es decir, que el ente deliberativo y el ejecutivo municipal, entre otros aspectos, deben establecer estrategias o mecanismos de acción para no afectar la gestión pública, en ese marco resulta admisible que dentro del proyecto de COM, inserte una regulación que resguarde la continuidad de las funciones que realiza la Máxima Autoridad Ejecutiva de la ETA de San Ignacio de Velasco, en caso de viajes por misión oficial; sin embargo, respecto al término “autorizar” corresponde señalar que dicho término no será entendido como un permiso o requisito indispensable sin el cual el Alcalde o Alcaldesa municipal, no pueda cumplir sus funciones ejecutivas, sino que como se refirió precedentemente tendrá como fin el establecer la suplencia de dicha autoridad Edil.
Al respecto, la DCP 0063/2015 de 5 de marzo, en un caso similar estableció lo siguiente: “El Concejo Municipal perdió la naturaleza de ‘máxima autoridad del gobierno municipal’ que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades abrogada y, en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes.
Contraste.- Los incisos en cuestión establecen como atribución del concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, aprobar o rechazar la enajenación de bienes municipales y la concesión de uso de los bienes municipales, sin considerar que a través del art. 339.II de la CPE, existe una reserva de ley a favor del Nivel Central del Estado, norma que establecerá los bienes sujetos a enajenación y concesión, entre otros aspectos, de modo que la COM no puede regularlos.
La DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en relación a la reserva de ley dispuesta en el art. 339.II de la CPE señaló lo siguiente: “…se advierte que el contenido del numeral sujeto a análisis, vulnera el art. 339.II de la CPE, debido a que el mismo en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos; y estableciendo asimismo la categoría de bienes sujetos a “régimen jurídico privado”, apartándose de la misma forma de la reserva de ley expresamente establecida en la Norma Suprema en el precepto constitucional indicado.
Por consiguiente, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles en razón de la reserva de ley establecidos en el art. 339.II de la CPE”.
En el marco de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia citados, corresponde señalar que los incisos analizados, no guardan armonía con lo previsto en la Ley Fundamental, considerando que la Asamblea Legislativa Plurinacional es el órgano competente para desarrollar a través de una Ley cuestiones referidas a la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes del Estado.
Contraste.- Del precepto identificado precedentemente corresponde efectuar el test de constitucionalidad, respecto a la frase: “así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos…”. En ese marco cabe señalar que el art. 298.II.21 de la CPE, establece como competencia exclusiva del Nivel Central del Estado la: “Sanidad e inocuidad agropecuaria”, por su parte el art. 300.I.14 de la Norma Suprema dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales los servicios de sanidad e inocuidad alimentaria de tal forma que los Niveles departamentales tienen función de implementar así como ejecutar planes, proyectos y programas referidos a sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en el marco de las directrices que emita el nivel central del Estado.
Ahora bien, respecto al Nivel Municipal, la Norma Suprema establece que dichas ETA, tendrán la competencia exclusiva de controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, conforme lo dispone el art. 302.I.13 de la CPE; de modo que la frase identificada inicialmente, resulta contraria al catálogo competencial dispuesto en la Norma Suprema, toda vez que no se advierte que la ETA municipal cuente con competencia para sancionar por el uso de productos prohibidos para el cultivo vegetal, en cuyo caso es la instancia departamental la responsable de dicha tarea, conforme al reparto competencial expuesto, afectando el ejercicio efectivo de las competencias citadas.
Al respecto, cabe señalar que las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0055/2017; 0009/2017; y, 0171/2015, entre otras declararon la incompatibilidad de similares preceptos entendiendo que la Carta Orgánica Municipal debía prever el ejercicio de las referidas competencias en coordinación con el Nivel Indígena conforme lo dispone expresamente el art. 302.I numeral 6 de la CPE.
Finalmente la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, respecto a los derechos de las NPIOC estableció lo siguiente: “Por consiguiente, a objeto de adoptar medidas reforzadas que garanticen el ejercicio de los indicados derechos y considerando que la Carta Orgánica es la norma de aplicación preeminente en la jurisdicción municipal, se tiene que ésta norma institucional básica debe prever el ejercicio de las competencias conforme determina la Norma Suprema en cuanto a la coordinación del ejercicio de sus competencias con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a efectos de garantizar los derechos de éstos últimos”.
De lo señalado, este Tribunal advierte que el precepto en cuestión, no prevé la coordinación con el nivel indígena en la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, de modo que al no encontrarse acorde al ejercicio competencial establecido en la indicada disposición, corresponde ser incompatibilizado.
Contraste.- Cabe señalar que los artículos en cuestión por una parte efectúan una clasificación de los servidores públicos así como la naturaleza de cada uno, y por otra parte, dispone que en el marco de la Norma emitida por el Nivel Central del Estado y la Ley municipal se establecerá la carrera administrativa municipal; sin embargo, debe considerarse que, atendiendo la distribución competencial a los diferentes Niveles del Estado, no se evidencia que la ETA municipal sea titular de la competencia para efectuar tales regulaciones.
En ese marco, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en un caso similar, respecto a la regulación que pretende efectuar la ETA consultante señaló lo siguiente: “…conviene precisar que el art. 297.II de la CPE, dispone que “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.
Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.
Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al régimen del servidor público, por lo que en previsión al art. 297.II de la Carta Fundamental, esta competencia debe ser atribuida al nivel central del Estado.
Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.
A su vez, el art. 70.II de la LMAD refiere que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.
De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos” (DCP 0016/2015 de 16 de enero de 2015).
En el marco de la Norma constitucional y la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que el régimen de la servidora y servidor público, al estar reservada para el nivel central del Estado, por constituirse una competencia residual, conforme concluyó este Tribunal, a la luz de lo previsto en el art. 297.II de la CPE, no corresponde que la ETA municipal, establezca los lineamientos, la clasificación menos la naturaleza de las servidoras y servidores públicos.
Al respecto, esta calificación de bienes no corresponde ser establecida por parte del proyecto de COM, por cuanto según el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto corresponde a la ley del nivel central del Estado; por otra parte, se advierte que el mencionado proyecto de norma institucional básica asigna bienes al referido gobierno autónomo, aspecto que no puede ser establecido de forma unilateral por la ETA, debido a que si bien corresponde a la misma la titularidad sobre determinados bienes públicos; no obstante, la asignación de éstos debe ser establecida por norma del nivel central del Estado, según el referido precepto constitucional, por cuanto los bienes públicos son de propiedad de todo el pueblo boliviano.
Contraste.- En el caso particular, se tiene que el artículo examinado refiere sobre la caracterización y constitución de los distritos municipales desconcentrados dentro la jurisdicción municipal de San Ignacio de Velasco, mismos que serán establecidos en el marco de una ley municipal; sin embargo no se prevé la constitución de los distritos descentralizados; es decir, los pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).
Al respecto, la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, a tiempo de efectuar un análisis a un texto similar del proyecto de COM de Aucapata, refirió lo siguiente: “Al respecto, las NPIOC cuentan con derechos consagrados en la Norma Suprema, relacionados al principio de preexistencia previsto en los arts. 2 y 270 de la CPE; así se tiene que, según el art. 30.II numerales 4, 5, 14 y 18 de la Norma Suprema, éstas tienen derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la libre determinación y territorialidad, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la participación en las instituciones del Estado, así como a la participación en los órganos de gobierno. A esto corresponde añadir que el art. 2 de la Norma Suprema garantiza a las NPIOC su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, conforme a la Constitución y la ley, aspectos que no podrían ser cumplidos sin el establecimiento de ámbitos o espacios administrativos propios, por lo que estas previsiones también deben ser consideradas en la esfera municipal, así también lo entendió el legislador en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’ que previó la posibilidad de que en los municipios se constituyan distritos indígena originario campesinos” .
En el marco de las Normas constitucionales y jurisprudencia citadas, considerando que en el caso concreto refiere sobre las características y constitución de los distritos municipales empero, sin prever el establecimiento de distritos indígena originario campesinos, incumbe aplicarlas al presente caso, de tal manera que resulta admisible que las Normas Institucionales Básicas incluyan la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos, mediante los cuales no solamente se concretice el principio de preexistencia, sino que también se constituya como una política de resguardo reforzado de los derechos de las NPIOC tales como a su territorialidad, a la participación en instituciones del Estado, de la misma forma que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, entre otros, amparándose así a grupos poblacionales minoritarios.
Por consiguiente, resulta pertinente que la Norma Institucional Básica contemple la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos; en consecuencia, al no contemplar en el artículo examinado, ni en otro precepto del proyecto de COM en estudio, corresponde a la ETA de San Ignacio de Velasco reformular el art. 111 en cuestión, tomando como referente lo desarrollado en el presente fallo constitucional.
- Fragmento 1
- I.2. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- “PREÁMBULO
- Artículo 2.
- Artículo 3.
- Artículo 4.
- Artículo 6.
- Artículo 12. Valores.
- Unidad y cohesión social
- Garantía de los derechos fundamentales
- Asignación equitativa de recursos
- Participación ciudadana
- Descolonización y despatriarcalización
- Interculturalidad
- Equidad de Género y Generacional
- Integralidad
- Control social
- Vulnerabilidad
- Conservación de los Recursos Naturales como base de la Productividad
- Artículo 14. Cosmovisión.
- Artículo 15. Derechos.
- Artículo 17. Garantías.
- Artículo 27. Concejo municipal.
- 3.
- 4.
- Son sesiones de Honor
- 2.
- Artículo 38. Sub alcaldes y atribuciones.
- Electos
- Designados
- De libre nombramiento
- De carrera
- Artículo 43. Responsabilidad por el ejercicio de la función pública.
- Artículo 45. Capacitación e incentivos.
- Artículo 47. Equilibrio, equidad de género en composición de cargos de la función pública
- Artículo 51. Defensa de
- Artículo 52. Catastro Urbano.
- Artículo 54. Agua y saneamiento.
- Artículo 56. Gestión de residuos sólidos.
- Artículo 60. Exenciones impositivas.
- Artículo 61. Administración patrimonial, económica, financiera y fiscal.
- Artículo 63. Presupuesto municipal.
- Artículo 64. Inversiones municipales.
- Artículo 66. Patrimonio municipal.
- Artículo 67. Bienes de dominio municipal o público.
- Artículo 68. Bienes de patrimonio privado.
- Artículo 69. Bienes mancomunados.
- Artículo 70. Administración del patrimonio.
- Artículo 71. Control fiscal autónomo.
- Artículo 74. Acceso a la Información pública municipal.
- Artículo 77. Plan de ordenamiento urbano y territorial.
- Fragmento 52
- Artículo 78. Plan territorial de desarrollo integral
- Artículo 79. Plan estratégico institucional.
- Artículo 80. Programa de operaciones anual y su presupuesto.
- Artículo 81. Estadísticas municipales.
- Artículo 83. Relaciones interinstitucionales.
- Artículo 84. Relaciones internacionales.
- Artículo 85. Previsiones en cuanto a la conformación de regiones.
- Artículo 89. Competencias compartidas.
- Artículo 92. Delegación de competencias y conflictos de competencias.
- Artículo 93. Salud intercultural.
- Artículo 94. Medicina tradicional.
- Artículo 96. Educación intercultural.
- Artículo 97. Saber, ciencia y tecnología.
- Artículo 99. Seguridad ciudadana.
- Artículo 100. Culturas, intraculturalidad e interculturalidad.
- Artículo 107. Adulto mayor.
- Artículo 108. Personas con discapacidad.
- Artículo 109. Minorías indígena originario campesinas.
- Artículo 110. Ordenamiento territorial.
- Artículo 111. Distritos municipales.
- Artículo 113. Economía plural municipal.
- Artículo 114. Seguridad y soberanía alimentaria.
- Artículo 116. Emprendimientos productivos.
- Artículo 117. Infraestructura productiva.
- Artículo 119. Vialidad y caminos.
- Artículo 120. Desarrollo productivo, agropecuario y forestal.
- Artículo 121. Riego, micro-riego y represas.
- Artículo 123. Desarrollo urbano.
- Artículo 124. Prohibiciones al asentamiento urbano
- Artículo 126. Transporte urbano, ordenamiento y educación vial.
- Artículo 128. Cambio climático.
- Artículo 129. Recursos naturales renovables y no renovables.
- Artículo 130. Gestión integral del riesgo.
- Artículo 131. Protección del medio ambiente, recursos naturales y fauna silvestre.
- Artículo 132. Protección de animales domésticos.
- Artículo 133. Áreas protegidas municipales.
- Artículo 135. Participación y control social.
- Artículo 138.
- Artículo 139.
- Artículo 140. Espacios formales
- Artículo 142. Asamblea y cabildos del municipio.
- Artículo 144. Consultas municipales.
- Artículo 146. Revocatoria de mandato.
- Artículo 149. Reforma parcial.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el diseño del Estado Unitario con Autonomías
- porque resguarda la integridad del territorio nacional y garantiza la unidad entre los bolivianos
- Estado plurinacional
- capacidad legislativa, en determinados temas y materias
- entre los referidos gobiernos subnacionales, no opera jerarquía alguna, es decir que la
- y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos de gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones
- III.2. Sobre la supremacía normativa de la Constitución Política del Estado
- La Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa.
- supremacía constitucional,
- 1)
- III.3. Régimen competencial en el Estado Plurinacional con autonomías
- III.3.1. Sobre la competencia
- Estas habilitaciones para la actuación es lo que define la palabra
- un ámbito acotado de potencial actuación permitida
- III.3.2. Asignación competencial en el diseño estatal boliviano
- el ejercicio como tal de cada una de estas competencias podrá ser de forma gradual o progresiva
- Asimismo, del análisis de la distribución de competencias efectuada por el Constituyente, se advierte que ésta es de carácter cerrado, esto implica, que ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus estatutos y cartas orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno, sino únicamente deben circunscribirse al ejercicio de las competencias expresamente establecidas en el listado competencial para su correspondiente nivel de gobierno, lo que ciertamente supone una obligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que éstas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad…
- III.3.3. Tipos de competencias
- en las competencias privativas únicamente el nivel central del Estado es el titular de las tres facultades; es decir, el nivel central: elabora la ley, a través de la Asamblea Legislativa Plurinacional, reglamenta la ley y ejecuta la competencia a través del Órgano Ejecutivo. Ninguna de las facultades puede ser transferida ni delegada a otro nivel de gobierno.
- supone que un nivel de gobierno, ya sea el nivel central del Estado o las entidades territoriales autónomas, tienen la titularidad de todas las facultades: legislativa, ejecutiva y reglamentaria, es decir, elabora la ley (órgano deliberativo), reglamenta la ley (órgano ejecutivo) y ejecuta la competencia (órgano ejecutivo)
- c) Competencias concurrentes.
- d) Competencias compartidas.
- La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará
- La transferencia es definitiva y no puede ser, a su vez, transferida a una tercera entidad territorial autónoma
- el gobierno delegante no pierde la titularidad
- cuando la norma fundamental se refiere a la transferencia y delegación de competencias, se refiere a la transferencia de la titularidad de la facultad reglamentaria y ejecutiva, quedando por entendido que la facultad legislativa queda al margen del alcance de la transferencia o delegación competencial
- por el principio de la voluntariedad.
- III.3.5. Ámbitos de ejercicio competencial
- ejercicio competencial
- i) El ámbito jurisdiccional.
- ii) El ámbito material.
- iii) El ámbito facultativo.
- Facultad legislativa.
- Facultad reglamentaria.
- Facultad ejecutiva.
- Facultad fiscalizadora.
- Facultad deliberativa.
- III.3.6. Sobre las competencias
- III.4. Sobre la reserva de ley en la Norma Suprema y cláusula residual
- III.5. Sobre la Autonomía Municipal
- Fragmento 138
- III.5.1. Sobre la relación inter-orgánica en el ámbito municipal
- un órgano ejecutivo presidido por el Alcalde Municipal, y un órgano legislativo constituido por el Concejo
- es el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
- c)
- III.6. Naturaleza jurídica de las cartas orgánicas municipales
- a)
- Fragmento 145
- ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales
- se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales
- En cuanto al control normativo de constitucionalidad
- se constituye en un control normativo
- proyectos de normativas debidamente aprobadas
- En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos, Cartas Orgánicas
- el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si son convenientes, oportunos o benéficos los propósitos buscados por las normas impugnadas, su labor se concentra en el control objetivo de constitucionalidad
- en todo caso, es en base a sustentos jurídico constitucionales en virtud de los cuales se efectuará el respectivo test de control previo de constitucionalidad
- , en el examen de constitucionalidad, se desarrollará la respectiva fundamentación jurídica-constitucional sobre aquellos artículos en los cuales se advierta de forma evidente alguna transgresión a la Norma Suprema
- III.8. Análisis del caso concreto
- y previo control de constitucionalidad
- Descripción.-
- Preceptos constitucionales relacionados.-
- Ser mayor de edad
- Contraste.-
- establecer o modificar
- Sobre el precedente constitucional.-
- Haber cumplido 18 años
- tener 18 años cumplidos al día de la elección
- Preceptos constitucionales relacionados
- Artículo 287.
- Artículo 234.
- contar con 18 años cumplidos al día de la elección, para ser candidata o candidato a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos.
- al día de la elección.
- dentro del municipio
- en tanto sean acordes al texto constitucional;
- la inscripción al padrón electoral
- Respecto al numeral 9
- Son idiomas oficiales del Estado el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son
- de uso preferente del municipio
- El carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las decisiones del Tribunal Constitucional Plurinacional
- Cambio de línea jurisprudencial ante la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 71 inc. c) y 72 inc. b) de la Ley del Régimen Electoral, en la frase: “por una sola vez de manera continua”, en relación a la reelección de autoridades municipales electas.
- de manera continua por una sola vez
- Conclusión.-
- por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal
- Sobre el precedente jurisprudencial.
- DCP 0224/2015 de 16 de diciembre
- DCP 0142/2016 de 15 de noviembre
- sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales”
- Cambio de línea.-
- en materia penal
- Descripción
- Precepto constitucional relacionado
- Contraste
- es constitucionalmente admisible otorgar al Concejo la facultad de autorizar viajes por misión oficial del Alcalde cuando la ausencia sea mayor a diez días como dispone el numeral ahora en análisis, solo bajo ese entendimiento resulta constitucionalmente admisible
- serán regulados por la ley
- Conclusiones
- Sobre el precedente jurisprudencial.-
- Solidaridad.-
- preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
- obligaciones
- se tiene que la Asamblea Legislativa Plurinacional es la que no solamente clasifica, sino que también define los impuestos de las ETA conforme determina el art. 323.III de la CPE, ámbito sobre el cual la Norma Suprema estableció una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, por lo que las normas institucionales básicas no pueden definir impuestos para las ETA.
- no obstante, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos, la definición de impuestos debe ser establecida por ley de la Asamblea Legislativa Plurinacional, por lo que, la Carta Orgánica debe someterse al ordenamiento jurídico establecido por la referida legislación
- Precepto constitucional relacionado.-
- “Artículo135. Participación y control social.
- Disposiciones constitucionales relacionadas.-
- COMPATIBILIDAD PARCIAL
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- MAGISTRADO