DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

Contraste

Contraste.- Considerando que la Ley Fundamental (art. 286.I), de manera expresa, manda a las ETA a que incluyan dentro su Norma Institucional Básica regulación referida a la suplencia temporal de la autoridad ejecutiva de su Gobierno Autónomo, el estatuyente de San Ignacio de Velasco, en el inciso i) del art. 29.I.1 de su proyecto de COM que se analiza, efectúa una remisión a Reglamento General, para que se establezcan las directrices que se vayan a seguir, respecto a la autoridad legislativa que en suplencia por ausencia temporal ejerza sus funciones, eso en el marco del principio de coordinación y cooperación entre órganos (art. 12.I de la CPE); es decir, que el ente deliberativo y el ejecutivo municipal, entre otros aspectos, deben establecer estrategias o mecanismos de acción para no afectar la gestión pública, en ese marco resulta admisible que dentro del proyecto de COM, inserte una regulación que resguarde la continuidad de las funciones que realiza la Máxima Autoridad Ejecutiva de la ETA de San Ignacio de Velasco, en caso de viajes por misión oficial; sin embargo, respecto al término “autorizar” corresponde señalar que dicho término no será entendido como un permiso o requisito indispensable sin el cual el Alcalde o Alcaldesa municipal, no pueda cumplir sus funciones ejecutivas, sino que como se refirió precedentemente tendrá como fin el establecer la suplencia de dicha autoridad Edil.

Al respecto, la DCP 0063/2015 de 5 de marzo, en un caso similar estableció lo siguiente: “El Concejo Municipal perdió la naturaleza de ‘máxima autoridad del gobierno municipal’ que le era otorgada por el art. 12 de la Ley de Municipalidades abrogada y, en el actual esquema constitucional, la relación entre ejecutivo y legislativo municipal se ha horizontalizado bajo una clara independencia y separación de poderes.

Contraste.- Los incisos en cuestión establecen como atribución del concejo del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, aprobar o rechazar la enajenación de bienes municipales y la concesión de uso de los bienes municipales, sin considerar que a través del art. 339.II de la CPE, existe una reserva de ley a favor del Nivel Central del Estado, norma que establecerá los bienes sujetos a enajenación y concesión, entre otros aspectos, de modo que la COM no puede regularlos.

La DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, en relación a la reserva de ley dispuesta en el art. 339.II de la CPE señaló lo siguiente: “…se advierte que el contenido del numeral sujeto a análisis, vulnera el art. 339.II de la CPE, debido a que el mismo en su contenido establece parte del procedimiento para la enajenación de bienes municipales ingresando así al ámbito legislativo del nivel central del Estado respecto a la disposición de bienes públicos; y estableciendo asimismo la categoría de bienes sujetos a “régimen jurídico privado”, apartándose de la misma forma de la reserva de ley expresamente establecida en la Norma Suprema en el precepto constitucional indicado.

Por consiguiente, corresponde efectuar cambio de línea, por lo que en adelante la definición del procedimiento para la enajenación de bienes desarrollados por proyectos de normas institucionales básicas, serán declarados incompatibles en razón de la reserva de ley establecidos en el art. 339.II de la CPE”.

En el marco de los preceptos constitucionales y la jurisprudencia citados, corresponde señalar que los incisos analizados, no guardan armonía con lo previsto en la Ley Fundamental, considerando que la Asamblea Legislativa Plurinacional es el órgano competente para desarrollar a través de una Ley cuestiones referidas a la clasificación, inventario, administración, disposición, registro obligatorio y formas de reivindicación de los bienes del Estado.

Contraste.- Del precepto identificado precedentemente corresponde efectuar el test de constitucionalidad, respecto a la frase: “así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos…”. En ese marco cabe señalar que el art. 298.II.21 de la CPE, establece como competencia exclusiva del Nivel Central del Estado la: “Sanidad e inocuidad agropecuaria”, por su parte el art. 300.I.14 de la Norma Suprema dispone como competencia exclusiva de los gobiernos autónomos departamentales los servicios de sanidad e inocuidad alimentaria de tal forma que los Niveles departamentales tienen función de implementar así como ejecutar planes, proyectos y programas referidos a sanidad agropecuaria e inocuidad alimentaria en el marco de las directrices que emita el nivel central del  Estado.

Ahora bien, respecto al Nivel Municipal, la Norma Suprema establece que dichas ETA, tendrán la competencia exclusiva de controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para el consumo humano y animal, conforme lo dispone el art. 302.I.13 de la CPE; de modo que la frase identificada inicialmente, resulta contraria al catálogo competencial dispuesto en la Norma Suprema, toda vez que no se advierte que la ETA municipal cuente con competencia para sancionar por el uso de productos prohibidos para el cultivo vegetal, en cuyo caso es la instancia departamental la responsable de dicha tarea, conforme al reparto competencial expuesto,  afectando el ejercicio efectivo de las competencias citadas.

Al respecto, cabe señalar que las Declaraciones Constitucionales Plurinacionales 0055/2017; 0009/2017; y, 0171/2015, entre otras declararon la incompatibilidad de similares preceptos entendiendo que la Carta Orgánica Municipal debía prever el ejercicio de las referidas competencias en coordinación con el Nivel Indígena conforme lo dispone expresamente el art. 302.I numeral 6 de la CPE.

Finalmente la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, respecto a los derechos de las NPIOC estableció lo siguiente: “Por consiguiente, a objeto de adoptar medidas reforzadas que garanticen el ejercicio de los indicados derechos y considerando que la Carta Orgánica es la norma de aplicación preeminente en la jurisdicción municipal, se tiene que ésta norma institucional básica debe prever el ejercicio de las competencias conforme determina la Norma Suprema en cuanto a la coordinación del ejercicio de sus competencias con las naciones y pueblos indígena originario campesinos, a efectos de garantizar los derechos de éstos últimos.

De lo señalado, este Tribunal advierte que el precepto en cuestión, no prevé la coordinación con el nivel indígena en la elaboración de los Planes de Ordenamiento Territorial y de Uso de Suelos, de modo que al no encontrarse acorde al ejercicio competencial establecido en la indicada disposición, corresponde ser incompatibilizado.

Contraste.- Cabe señalar que los artículos en cuestión por una parte efectúan una clasificación de los servidores públicos así como la naturaleza de cada uno, y por otra parte, dispone que en el marco de la Norma emitida por el Nivel Central del Estado y la Ley municipal se establecerá la carrera administrativa municipal; sin embargo, debe considerarse que, atendiendo la distribución competencial a los diferentes Niveles del Estado, no se evidencia que la ETA municipal sea titular de la competencia para efectuar tales regulaciones.

En ese marco, la jurisprudencia emitida por este Tribunal, en un caso similar, respecto a la regulación que pretende efectuar la ETA consultante señaló lo siguiente: “…conviene precisar que el art. 297.II de la CPE, dispone que “Toda competencia que no esté incluida en la Constitución será atribuida al nivel central del Estado, que podrá transferirla o delegarla por ley”.

Concordante con el precepto constitucional citado, el art. 72 de la LMAD señala que las competencias no incluidas en el texto constitucional serán atribuidas al nivel central del Estado y este definirá mediante ley su asignación de acuerdo al art. 297.I de la CPE, esto es, como competencia privativa del nivel central, exclusiva, concurrente o compartida con los demás niveles de gobierno territorial.

Las normas constitucionales relativas a la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno territorial, establecidas desde el art. 298 hasta el art. 304, no aluden al régimen del servidor público, por lo que en previsión al art. 297.II de la Carta Fundamental, esta competencia debe ser atribuida al nivel central del Estado.

Por su parte el art. 71 de la LMAD, determina que: “Todo mandato a ley incluido en el texto constitucional sin determinar la entidad territorial que legislará, implica el ejercicio de competencia nacional, salvo en el caso de las competencias exclusivas de una entidad territorial autónoma donde corresponderá su respectiva legislación”.

A su vez, el art. 70.II de la LMAD refiere que: “No será necesaria una nueva ley, siempre que exista una norma vigente de igual rango para el ejercicio de una competencia, correspondiendo su reglamentación y ejecución sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 410 de la Constitución Política del Estado”.

De acuerdo a las disposiciones aludidas, es preciso mencionar que la Ley 1178, constituye una norma marco que implanta un enfoque funcional de los sistemas de administración de administración y control gubernamentales, entre los que figura el sistema de administración de personal, destinado a lograr la eficiencia en la función pública, la determinación de los puestos de trabajo efectivamente necesarios, los requisitos y mecanismos para su provisión, la aplicación de mecanismos de evaluación y retribución del trabajo, la capacitación de servidores públicos y los procedimientos de retiro de los mismos”  (DCP 0016/2015 de 16 de enero de 2015).

En el marco de la Norma constitucional y la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que el régimen de la servidora y servidor público, al estar reservada para el nivel central del Estado, por constituirse una competencia residual, conforme concluyó este Tribunal, a la luz de lo previsto en el art. 297.II de la CPE, no corresponde que la ETA municipal, establezca los lineamientos, la clasificación menos la naturaleza de las servidoras y servidores públicos.

Al respecto, esta calificación de bienes no corresponde ser establecida por parte del proyecto de COM, por cuanto según el art. 339.II de la CPE, dicho aspecto corresponde a la ley del nivel central del Estado; por otra parte, se advierte que el mencionado proyecto de norma institucional básica asigna bienes al referido gobierno autónomo, aspecto que no puede ser establecido de forma unilateral por la ETA, debido a que si bien corresponde a la misma la titularidad sobre determinados bienes públicos; no obstante, la asignación de éstos debe ser establecida por norma del nivel central del Estado, según el referido precepto constitucional, por cuanto los bienes públicos son de propiedad de todo el pueblo boliviano.

Contraste.- En el caso particular, se tiene que el artículo examinado refiere sobre la caracterización y constitución de los distritos municipales desconcentrados dentro la jurisdicción municipal de San Ignacio de Velasco, mismos que serán establecidos en el marco de una ley municipal; sin embargo no se prevé la constitución de los distritos descentralizados; es decir, los pertenecientes a las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC).

Al respecto, la DCP 0098/2018 de 12 de diciembre, a tiempo de efectuar un análisis a un texto similar del proyecto de COM de Aucapata, refirió lo siguiente: “Al respecto, las NPIOC cuentan con derechos consagrados en la Norma Suprema, relacionados al principio de preexistencia previsto en los arts. 2 y 270 de la CPE; así se tiene que, según el art. 30.II numerales 4, 5, 14 y 18 de la Norma Suprema, éstas tienen derecho a que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, a la libre determinación y territorialidad, al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, a la participación en las instituciones del Estado, así como a la participación en los órganos de gobierno. A esto corresponde añadir que el art. 2 de la Norma Suprema garantiza a las NPIOC su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, conforme a la Constitución y la ley, aspectos que no podrían ser cumplidos sin el establecimiento de ámbitos o espacios administrativos propios, por lo que estas previsiones también deben ser consideradas en la esfera municipal, así también lo entendió el legislador en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización ‘Andrés Ibañez’ que previó la posibilidad de que en los municipios se constituyan distritos indígena originario campesinos” .

En el marco de las Normas constitucionales y jurisprudencia citadas, considerando que en el caso concreto refiere sobre las características y constitución de los distritos municipales empero, sin prever el establecimiento de distritos indígena originario campesinos, incumbe aplicarlas al presente caso, de tal manera que resulta admisible que las Normas Institucionales Básicas incluyan la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos, mediante los cuales no solamente se concretice el principio de preexistencia, sino que también se constituya como una política de resguardo reforzado de los derechos de las NPIOC tales como a su territorialidad, a la participación en instituciones del Estado, de la misma forma que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado, entre otros, amparándose así a grupos poblacionales minoritarios.

Por consiguiente, resulta pertinente que la Norma Institucional Básica contemple la posibilidad de constitución de distritos indígena originario campesinos; en consecuencia, al no contemplar en el artículo examinado, ni en otro precepto del proyecto de COM en estudio, corresponde a la ETA de San Ignacio de Velasco reformular el art. 111 en cuestión, tomando como referente lo desarrollado en el presente fallo constitucional.