DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

dentro del municipio

La disposición en cuestión, señala como requisito para ser autoridad electa del Gobierno Autónomo Municipal de San Ignacio de Velasco, el: “Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral dentro del municipio” (el resaltado es añadido), por lo que siguiendo con el entendimiento anterior, se tiene que el requisito citado, se desmarca de la condición prevista en el     art. 234.6 de la CPE.

Por otra parte debe considerarse que en el marco de lo previsto por el art. 298.II.1 de la Norma Suprema, el nivel central de Estado, tiene competencia exclusiva respecto al régimen electoral para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, de tal manera que, es titular de la facultad legislativa, ejecutiva y reglamentaria, de ahí que la ETA municipal no tiene competencia para establecer o modificar mediante su norma institucional el régimen electoral para la elección de sus autoridades; no obstante, puede incluir dentro su proyecto de COM, aspectos generales respecto a dicha materia siempre y cuando no sufran modificación y estén en armonía con la Ley Fundamental; cuestión que en el caso de autos no concurre.

Finalmente, cabe señalar que el Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto a una regulación similar efectuó el siguiente entendimiento: “Las disposiciones desarrolladas precedentemente, establecen los requisitos para ser candidato a los cargos electivos de los órganos del Gobierno Autónomo Municipal de Alalay, en los cuales se advierte una serie de imprecisiones y un requisito adicional, los cuales vulneran el orden competencial establecido por la Norma Suprema.

El art. 272 de la CPE, establece que la cualidad autonómica de las ETA’s, se la ejerce en los márgenes de la jurisdicción territorial y de las competencias; por lo cual, pretender que los gobiernos subnacionales establezcan regulación fuera de esos límites, implica la afectación al orden competencial constitucional, como ocurre en el presente caso; las distorsiones advertidas a los requisitos establecidos en el art. 234 de la CPE, y la inclusión de otros, conllevan el ejercicio de la titularidad de la competencia referida al régimen electoral; competencia que no ha sido asignada a los gobiernos autónomos municipales en forma exclusiva.