DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0051/2019

Fecha: 24-Jul-2019

Preceptos constitucionales relacionados.-

Por su parte el art. 285 de la CPE, dispone que deben cumplir los ciudadanos para ser candidatas o candidatos a autoridades del ejecutivo de los gobierno autónomos, disposición constitucional que establece lo siguiente: “Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

Así también el art. 287 de la Norma Suprema, identifica cuáles son los requisitos que deben cumplir los aspirantes al concejo municipal de las ETA, las cuáles son: “I. Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 57 de la CPE, respecto a la procedencia de la expropiación refiere lo siguiente: “La expropiación se impondrá por causa de necesidad o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta a reversión”

Por su parte, el art. 302.I. de la CPE, establece las competencias exclusivas de los Gobiernos autónomos Municipales, entre las cuales dispone la siguiente: “22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública municipal, conforme al procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones administrativas y servidumbre, por razones de orden técnico, jurídico y de interés público”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 302.I. de la CPE, dispone como competencia exclusiva de los GobiernosAutónomos Municipales, entre otras, la: “19. Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; por su parte, el art. 297.I.7 de la Norma Suprema, establece como competencia compartida entre el nivel central del Estado y las ETA, respecto a la “Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.

Preceptos constitucionales relacionados.- Cabe señalar lo dispuesto por el art. 2 de la CPE: “Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno, a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley”. 

Por su parte, respecto a los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos el art. 30.II.4, 5, 14, 18 y parágrafo III de la CPE establece lo siguiente: “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos: (…) 4. A la libre determinación y territorialidad. 5. A que sus instituciones sean parte de la estructura general del Estado. (…) 14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión. (…) 18. A la participación en los órganos e instituciones del Estado. III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”. 

Finalmente el art. 270 de la CPE refiere que los principio que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: “…la unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno, igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género, subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia, participación y control social, provisión de recursos económicos y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución”.

Preceptos constitucionales relacionados.- Al respecto el   art. 346 de la CPE, establece: “El patrimonio natural es de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación y aprovechamiento para beneficio de la población será responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá los principios y disposiciones para su gestión”.

Por su parte el art. 385 de la Norma Suprema, respecto a las áreas protegidas, establece lo siguiente: “I. Las áreas protegidas constituyen un bien común y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para el desarrollo sustentable. II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios indígena originario campesinos, la gestión compartida se realizará con sujeción a las normas y procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos, respetando el objeto de creación de estas áreas”.

En el marco de las disposiciones constitucionales citadas, se advierte que el patrimonio natural es “…de interés público y de carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país” (art. 346 de la CPE), de ahí que, en concordancia con el art. 348.II de la CPE, que señala: “Los recursos naturales son de carácter estratégico y de interés público para el desarrollo del país”, los recursos naturales son de interés público y carácter estratégico; de modo que dichos recursos se constituyen en patrimonio natural parar el país. En ese sentido, considerando el carácter estratégico de los recursos naturales, el art. 346 de la Norma Suprema, establece una reserva de ley a favor del nivel central del Estado, destinada a la regulación de principio y disposiciones que posibiliten la gestión del patrimonio natural.

Finalmente, el art. 298.II.19 de la CPE, establece como competencia exclusiva del nivel central “Las áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central del Estado”, de ahí que, dicho nivel ejerce las facultades legislativa, ejecutiva y reglamentaria, en las áreas protegidas del territorio nacional, por su parte el art. 302.I.11 de la Norma Suprema, dispone como competencia exclusiva de los Gobierno Autónomos Municipales las áreas protegidas en su jurisdicción, en el marco de la política del Estado, de donde se infiere que los gobierno municipales ejercen competencia en dicha materia en el marco de las directrices elaboradas por el nivel central del Estado.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 302.I. 7 de la CPE establece lo siguiente: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: (…) Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar caminos vecinales en coordinación con los pueblos indígena originario campesinos cuando corresponda”.

Por su parte el art. 30.II. y parágrafo III de la CPE establecen que “II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta Constitución las naciones y pueblos indígena originario campesinos gozan de los siguientes derechos:(…) 10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y aprovechamiento adecuado de los ecosistemas. (…)17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros (…) III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados en esta Constitución y la ley”.

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 407 de la CPE, establece lo siguiente: “Son objetivos de la política de desarrollo rural integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales autónomas y descentralizadas: (...) 4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial ante desastres naturales e inclemencias climáticas, geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del seguro agrario” (negrillas agregadas).

Preceptos constitucionales relacionados.- El art. 241 de la CPE respecto a la participación y control social establece lo siguiente: “(…) IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. (…) VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”.