Auto Supremo AS/0205/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

A este fin, se debe partir señalando que en Sentencia, el Tribunal a quo a


A este fin, se debe partir señalando que en Sentencia, el Tribunal a quo a momento de proceder a la fijación de la pena precisó que el recurrente es autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado, previstos y sancionados por los arts. 154, primer párrafo 224, 146 y primer párrafo 221 del CP, que de acuerdo a los antecedentes de la prueba de descargo, circunstancias inherentes a la sanción a imponerse, concluyó que actuó de forma dolosa, incumpliendo varias normas legales cuando era funcionario público y si bien no tiene antecedentes penales y judiciales, debe considerarse que fue autor directo y teniendo presente su personalidad; posteriormente, en la parte dispositiva de la Sentencia se contempla la condena por la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Uso Indebido de Influencias y Contratos Lesivos al Estado previstos en los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, condenando al recurrente Alberto Luis Aguilar Calle, a la pena de seis años y diez meses de presidio más cuatrocientos días multa a Bs. 2,50 por día, corroborándose que no es evidente que esta fijación de la pena adolezca de una debida explicación respecto a los criterios que dieron lugar a determinar la sanción; por cuanto, precisó aunque de forma sucinta que aspectos tomó en cuenta para la fijación de la pena, advirtiéndose que si bien su fundamentación es escueta da a conocer las razones de orden legal que asumió para su fijación en cumplimiento de los arts. 37 y 38 del CP, por lo que el Tribunal de mérito no omitió fundamentar adecuadamente y suficientemente las razones por las cuales fijó la pena privativa de libertad; por lo que no se advierte que se haya dejado en incertidumbre al condenado ni la incursión en el defecto previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, más aun considerando que el Tribunal de alzada, a tiempo de analizar la Sentencia, procedió a responder las vicisitudes que no pudieron ser plasmadas expresamente en sentencia ampliando la fundamentación con relación al quantum de la pena, para luego concebir que el Tribunal inferior observó los arts. 37 y 38 del CP y efectuando hasta citas de la parte considerativa de la Sentencia, procedió a observar por el contrario el planteamiento del agravio del apelante sobre la causal aducida del defecto contenido en la Sentencia, [inc. 1) del art. 370 del CPP]; en cuanto, a las expresiones la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, no obstante de realizar la fundamentación al agravio aducido, para concluir que la pena impuesta se encuentra dentro de los parámetros establecidos por los artículos por los que fué condenado el acusado, a quien no se le habrían vulnerado sus derechos; aspecto que, denota que el Tribunal de alzada de igual forma observó las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los arts. 37, 38, 39, 40 del CP, con las facultades que le otorga los arts. 124, 171 y 173 del CPP, complementando la fundamentación sobre la temática, en conformidad al art. 414 segundo párrafo del CPP