La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedentes los recursos de apelación planteados confirmando la Sentencia impugnada, al advertir en síntesis que respecto a las alzadas planteadas por:
Patricia Katherine Jaldin Jallaza y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, que de acuerdo al art. 116.II de la CPE art. 4 del CP, se aplica la norma sustantiva vigente a momento de la comisión del delito en virtud del art. 123 de la CPE, en relación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción que no se encuentra dentro de los alcances del art. 112 de la CPE, porque se tratan de delitos contra el patrimonio del Estado y el Tribunal a quo habría actuado correctamente al respecto.
Asimismo, señala que con relación al agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, la recurrente ingreso en una fundamentación confusa respecto al agravio, al haber sido juzgada por los delitos contemplados en los arts. 154 y 224 primera parte del CP y no el señalado artículo; asimismo, respecto al art. 154 del CP, se le atribuye haber autorizado y posibilitado pagos y el registro correspondiente de descargos de desembolsos bajo la modalidad de fondos en avance y omitido verificar los descargos presentados por los montos y ha manifestado, sin describir fácticamente qué deber previsto por ley ha incumplido, citando al respecto el Considerando II de la Sentencia en el numeral 9 que deja entrever que la imputada en su condición de Directora Administrativa Financiera de la Ex Prefectura del departamento de Oruro, no ha observado las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada ha efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que constituye incumplimiento de deberes, puesto que era su deber de cumplir y hacer las normas del proceso de contratación (art. 154 del CP), que si bien cuestiona, no refiere que norma debió aplicarse, careciendo el agravio de sustento legal y jurídico. En cuanto al delito de conducta antieconómica, luego de hacer referencia a los hechos fácticos que advierte la acusada respecto a este delito, indica que la apelante alega que no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados, este extremo no es evidente; toda vez, que como Directora Administrativa Financiera, está en la obligación y deber de cumplir con las normas que rigen el manejo de fondos en avance, esto es no sólo entregar fondos, sino conocer en que se invirtió los recursos y cual los resultados del dinero gastado, siendo la autoridad responsable de todo el manejo económico de la institución, bajo su exclusiva responsabilidad administrativa funciona la parte económica de la institución. Por ello no es sustentable la versión alegada que no tiene obligación de dar cuentas; asimismo, de la lectura de la Sentencia impugnada en el Considerando III numeral 9, advierte que el Tribunal a quo indico: “…mas cuando, en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubrir el anticipo del 20%...”, razonamiento que considera demuestra que la apelante obró no conforme a la norma que rige la materia en la forma como autorizaba la salida de recursos económicos, para contratos sin la certificación presupuestaria, lo que ha permitido suscribir contratos retroactivos, pagos efectuados a la empresa E&R Organización y eventos de Elizabeth Rengel Retamozo SUKINI DESIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas AIPPYC, contrato con PROINTEC S.A. sin resultado de productos que constituye daño económico a la ex Prefectura, actual Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y al Estado; en consecuencia, no tiene sustento legal y jurídico el agravio señalado
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de
- I.1.2. Del recurso de casación planteado por Alberto Luis Aguilar Calle
- 1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los
- 3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art
- 4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación
- I.1.3. Del recurso de casación de Tomás López Villarte
- 1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite
- 2) Reclama la errónea aplicación de los arts
- 3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art
- 4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a
- I.1.4. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza
- 1)Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida
- 2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- 3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente
- 4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en
- I.1.2. Petitorios
- Los recurrentes solicitan se declare procedente sus recursos planteados y se deje sin efecto el
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Fallo que entre sus conclusiones señala que
- Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento
- Adicionalmente, bajo otro acápite el Tribunal a quo se refirió a la fijación de la
- En cuanto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de
- Finalmente, con relación a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza se la declara autora de
- II.2.De las apelaciones restringidas de los acusados
- Patricia Katherine Jaldin Jallaza, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la Sentencia
- En relación a la Sentencia, señala que se basó en una errónea aplicación de la
- Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito
- Manifiesta que ante la insuficiente fundamentación fáctica probatoria intelectiva y jurídica en cuanto a la
- Alberto Luis Aguilar Calle, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia omite
- Bajo esa perspectiva manifiesta que la Sentencia inobservó las normas procesales que derivaron en defectos
- Afirma también, que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la
- Por su parte Tomas López Villarte, planteó recurso de alzada señalando que la Sentencia omitió
- Cuestiona su condena sin valorar las pruebas de descargo, siendo la fundamentación insuficiente de la
- Asimismo, denunció que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal ad quem aludiendo al
- Asimismo, con relación a la insuficiente fundamentación de las pruebas, el Tribunal ad quem haciendo
- En cuanto a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a
- Sobre la apelación planteada por Alberto Luis Aguilar, el Tribunal ad quem observa que respecto
- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, el
- Sobre la falta de subsunción, el Tribunal de alzada considera que esta operación intelectiva es
- Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la
- Sobre la alzada planteada por Tomas López Villarte, en cuanto al agravio referido a
- Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación en relación a la declaración prestada en
- En cuanto a la errónea aplicación de los arts
- Sobre la fundamentación insuficiente de la Sentencia incurriendo en la causal 5) del art
- Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de
- En el caso presente, los recurrentes: i) Alberto Luis Aguilar Calle, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron tres recursos de casación para
- III.2.1. Respecto al recurso de Alberto Luis Aguilar
- El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada convalidó los agravios sufridos
- El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado en un proceso por
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el
- Precedentes cuyas problemáticas referidas a la motivación con la que debe contar toda resolución, tienen
- El recurrente como tercer motivo, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó la
- El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro de un proceso
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, tienen relación con
- A este fin, se debe partir señalando que en Sentencia, el Tribunal a quo a
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- III.2.2. Con relación al recurso de Tomas López Villarte
- El recurrente denuncia como primer motivo, que el Tribunal de alzada convalidó los agravios
- Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su agravio referido
- El recurrente como tercer motivo, acusa que el Auto de Vista carece de una debida
- De las problemáticas expuestas contenidas en los precedentes invocados por el recurrente, se desprende que
- Como cuarto motivo el recurrente, denunció que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del
- III.2.3. En cuanto al recurso de Patricia Katherine Jardín Jallaza
- La recurrente denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado carece de una
- También invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, emitido dentro de un proceso
- De las problemáticas disgregadas, se establece que tienen relación fáctica con el motivo de recurso
- Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, nuevamente el Tribunal ad quem acude
- De lo precedentemente señalado este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada se ha referido
- Como segundo motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea
- El Auto Supremo 329 de 29 agosto de 2006, dictado dentro de un proceso por
- El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso
- El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, dictado dentro de un proceso
- La recurrente, como tercer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que
- A este fin, corresponde señalar que frente a la apelación referida a la insuficiente fundamentación
- El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso
- El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso
- En cuanto al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, ya fue desarrollado
- Es en este sentido, que de la revisión de las problemáticas que se desprenden de
- Razones por las que al no haberse evidenciado contradicción alguna, ni infracción a las previsiones
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
