Auto Supremo AS/0205/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de


La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista impugnado, por el que declara improcedentes los recursos de apelación planteados confirmando la Sentencia impugnada, al advertir en síntesis que respecto a las alzadas planteadas por:

Patricia Katherine Jaldin Jallaza y Víctor Hugo Moreno Sotomayor, que de acuerdo al art. 116.II de la CPE art. 4 del CP, se aplica la norma sustantiva vigente a momento de la comisión del delito en virtud del art. 123 de la CPE, en relación a la solicitud de extinción de la acción penal por prescripción que no se encuentra dentro de los alcances del art. 112 de la CPE, porque se tratan de delitos contra el patrimonio del Estado y el Tribunal a quo habría actuado correctamente al respecto.

Asimismo, señala que con relación al agravio referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, la recurrente ingreso en una fundamentación confusa respecto al agravio, al haber sido juzgada por los delitos contemplados en los arts. 154 y 224 primera parte del CP y no el señalado artículo; asimismo, respecto al art. 154 del CP, se le atribuye haber autorizado y posibilitado pagos y el registro correspondiente de descargos de desembolsos bajo la modalidad de fondos en avance y omitido verificar los descargos presentados por los montos y ha manifestado, sin describir fácticamente qué deber previsto por ley ha incumplido, citando al respecto el Considerando II de la Sentencia en el numeral 9 que deja entrever que la imputada en su condición de Directora Administrativa Financiera de la Ex Prefectura del departamento de Oruro, no ha observado las Normas Básicas del Sistema de Contabilidad Integrada ha efectuado el pago de montos de dinero sin cumplir con la normativa que regula los procesos de contratación, lo que constituye incumplimiento de deberes, puesto que era su deber de cumplir y hacer las normas del proceso de contratación (art. 154 del CP), que si bien cuestiona, no refiere que norma debió aplicarse, careciendo el agravio de sustento legal y jurídico. En cuanto al delito de conducta antieconómica, luego de hacer referencia a los hechos fácticos que advierte la acusada respecto a este delito, indica que la apelante alega que no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados, este extremo no es evidente; toda vez, que como Directora Administrativa Financiera, está en la obligación y deber de cumplir con las normas que rigen el manejo de fondos en avance, esto es no sólo entregar fondos, sino conocer en que se invirtió los recursos y cual los resultados del dinero gastado, siendo la autoridad responsable de todo el manejo económico de la institución, bajo su exclusiva responsabilidad administrativa funciona la parte económica de la institución. Por ello no es sustentable la versión alegada que no tiene obligación de dar cuentas; asimismo, de la lectura de la Sentencia impugnada en el Considerando III numeral 9, advierte que el Tribunal a quo indico: “…mas cuando, en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito ni siquiera para cubrir el anticipo del 20%...”, razonamiento que considera demuestra que la apelante obró no conforme a la norma que rige la materia en la forma como autorizaba la salida de recursos económicos, para contratos sin la certificación presupuestaria, lo que ha permitido suscribir contratos retroactivos, pagos efectuados a la empresa E&R Organización y eventos de Elizabeth Rengel Retamozo SUKINI DESIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas AIPPYC, contrato con PROINTEC S.A. sin resultado de productos que constituye daño económico a la ex Prefectura, actual Gobierno Autónomo Departamental de Oruro y al Estado; en consecuencia, no tiene sustento legal y jurídico el agravio señalado