Auto Supremo AS/0205/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito


Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito de Conducta Antieconómica sancionado en la primera parte del art. 224 del CP; ya que no tenía obligación de rendir cuentas por los fondos en avance entregados y los descargos demuestran que los fines que tenían esos fondos en avance fueron cumplidos, por lo que fue indebidamente condenada al no haberse establecido la totalidad de los elementos constitutivos de los tipos penales endilgados, existiendo defecto absoluto que deviene en defecto de la Sentencia por haberse vulnerado dice, el debido proceso. Agrega que existe insuficiente fundamentación de la Sentencia, se inobservó el art. 124 del CPP, incurriendo en el defecto del inc. 5) del art. 370 del CPP, constituyendo un defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP, ya que la motivación es insuficiente porque extraña un análisis valorativo de los elementos de prueba ni los hechos de su participación, manifestando que existe insuficiente fundamentación afectando la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la resolución fundamentada conculcándose el art. 115.II de la CPE, con relación al inc. 3 del art. 169 del CPP; es así que, advierte que se limitaron a transcribir los hechos descritos en la acusación pública, así como las calificaciones legales, que el Tribunal a quo se restringió a una descripción de la prueba documental de cargo, sin otorgar valor probatorio a las mismas contraviniendo el art. 173 del CPP, observa el contenido de los acápites referidos a la prueba testifical y pericial, contenido y de la defensa de los acusados, se trata de una transcripción casi íntegra del acta de registro de juicio, además de la descripción de las pruebas documentales de los acusados, sin mayor valoración probatoria efectuando un resumen de las declaraciones de los testigos de descargo presentado en juicio, sin otorgárseles ningún valor probatorio, obviando realizar una valoración de cada medio de prueba conforme el art. 173 del CPP, que al describirlos, se limitó a establecer su existencia, prueba que a su criterio no demuestra su culpabilidad; por consiguiente, la Sentencia carece de los requisitos básicos al no referir los elementos de juicio que indujeron para sostener que haya cometido los delitos, siendo condenada en base a una fundamentación genérica para establecer su responsabilidad penal, sin individualizar los elementos típicos de los ilícitos acusados en infracción al debido proceso en su elemento de la motivación de las resoluciones, más aun si estas imponen pena privativa de libertad que indica solo puede ser válida en la medida en que se haya sustanciado un proceso legal; empero, en Sentencia no se efectuó ningún análisis vinculado a los medios de prueba que acrediten que su conducta haya sido demostrada en juicio y que se adecue a las exigencias normo tipológicas de los arts. 154 y la primera parte del art. 224 del CP, observando que la Sentencia carece de una construcción lógica vinculada al análisis de los elementos de convicción y su implicancia en los elementos constitutivos de los tipos penales por los cuales fue condenada, carencia de fundamentación y de valor otorgado a los medios de prueba hacen que la Sentencia sea ilegítima la Sentencia incurriendo en el defecto contenido en el inc. 6) del art. 370 del CPP