Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la
En cuanto, a la incursión de la Sentencia en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Ad quem señala que el apelante es reiterativo en la causal 5) del art. 370 del CPP, hace una relación del contenido en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho) concluyendo que las pruebas que se acusa que no fueron valoradas si lo fueron; por cuanto, advierte el Tribunal de alzada que el Tribunal a quo aplico las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 173 del CPP, en la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio habiendo expresado su razonamiento, indicando que las pruebas codificadas como IAG-D-1 a la IAG-D-3 y la de los testigos no desvirtúan los hechos y datos atribuidos al acusado, haciendo entrever que las pruebas tanto documental como testifical fueron valoradas siendo insuficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que el agravio no tiene sustento.
Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la fijación de la pena incurriéndose en la causal 1) del art. 370 del CPP, señala que si bien se indica que el a quo no hace mención a las normas insertas en los arts. 37 y 38 del CP, para comprobar es o no cierto lo alegado, el Tribunal ad quem considera que corresponde remitirse a la Sentencia, es así que haciendo cita del Considerando V de dicho fallo (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) en el inc. d) en el último apartado y el Considerando VI, VI.B Fijación de la pena, advierten que el Tribunal a quo en pleno por unanimidad de voto tomó la decisión en la imposición de la pena dentro del parámetro establecido, quedando claro que consideró los arts. 37 y 38 del CP, sin contener necesariamente una fundamentación ampulosa, sino de forma concreta y precisa, observaron las circunstancias establecidas por el art. 38 del CP la personalidad del autor, que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, tomando en cuenta las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos en su condición de máxima autoridad ejecutiva, de la Prefectura del Departamento de Oruro, a tiempo de consumar los delitos acusados y que independientemente de lo señalado en el inc. b) del Considerando V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y en la fijación de la pena, si bien se alega que no se observó a cabalidad la ponderación de atenuantes y agravantes previstos por los arts. 37 y 38 del CP, es necesario precisar cuándo una ley se considera inobservada o erróneamente aplicada, sean estas sustantivas o adjetivas, con la obligación de fundamentar en que consiste esta inobservancia y como es que debería ser aplicada señalando claramente los errores absolutos que fueron cometidos en la Sentencia, de modo que aquellos puedan ser corregidos en la alzada, circunstancia esta que así lo previo la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1008/2005-R y 1075/2003-R entre otras, precisando aquellos, los alcances que tienen en el Código de Procedimiento Penal, las expresiones de inobservancia y errónea aplicación de la ley, conveniendo precisar que alcances tienen en el contexto del inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto, a las expresiones la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado cauces paralelos a los establecido en la ley, así indica la SC 1056/2003-R; ahora bien, en el caso concreto el Tribunal de alzada señala que se alega errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la fijación de la pena, si bien considera erróneamente aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de ser aquello como se entiende cual es el artículo que debería ser aplicado al caso concreto o en definitiva los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP son inobservados, el reclamo es por errónea aplicación de la ley sustantiva y no por inobservancia de la ley, conforme a los fundamentos del recurso, parecería que los señalados artículos; es decir, se ha inobservado dichas normas que no se ha aplicado a cabalidad, tomando en cuenta que estas disposiciones establecen la sanción penal, sino son disposiciones que permiten apreciar la personalidad del autor en la aplicación o fijación judicial de la pena en función a las circunstancias, ya sean atenuantes especiales o generales; empero, no se ha apreciado de ésa manera sino la parte recurrente considera errónea aplicación de la ley sustantiva sin mencionar la alternancia de su aplicación, a la imposición de una pena de 6 (seis) años y 10 (diez) meses de prisión contra el acusado apelante; empero, esta sanción penal, consideran que se encontraría dentro de los parámetros establecidos por los artículos por los que fue condenado; consecuentemente, afirma en ese sentido que la pena impuesta al apelante se encuentra dentro de los límites establecidos por la forma sustantiva penal de juzgamiento, más cuando la resolución impugnada cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP, por lo que evidencia la presencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena, habiéndose demostrado que el acto doloso del apelante es contrario al orden jurídico, emergiendo el reproche y su culpabilidad; en ese sentido, afirma que el Tribunal a quo subsumió los hechos como delitos y que por voto unánime dispusieron por la condena, decidiendo imponer una pena de seis años y diez meses de presidio, al no existir duda de su participación en los hechos acusados y su responsabilidad, en base a una ponderación que concluye el Tribunal de Sentencia efectuó un proceso de subsunción adecuado a los hechos y la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los ilícitos, los que contrastados con los elementos de prueba generados en juicio le han permitido concluir que el acusado es autor de la comisión de los delitos atribuidos, así como una pena impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos por los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, concluyendo que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, más aun cuando la apelante en todo momento ejercitó su derecho a la defensa, por lo que el recurso de apelación no tendría sustento ni asidero legal para demostrar los defectos en la Sentencia comprendidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en relación a la fijación judicial de la pena; por consiguiente, cumple los arts. 124 y 173 del CPP, sin que se haya vulnerado los arts. 117.I y 119.II de la CPE, sin que se haya establecido defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de
- I.1.2. Del recurso de casación planteado por Alberto Luis Aguilar Calle
- 1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los
- 3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art
- 4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación
- I.1.3. Del recurso de casación de Tomás López Villarte
- 1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite
- 2) Reclama la errónea aplicación de los arts
- 3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art
- 4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a
- I.1.4. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza
- 1)Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida
- 2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- 3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente
- 4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en
- I.1.2. Petitorios
- Los recurrentes solicitan se declare procedente sus recursos planteados y se deje sin efecto el
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Fallo que entre sus conclusiones señala que
- Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento
- Adicionalmente, bajo otro acápite el Tribunal a quo se refirió a la fijación de la
- En cuanto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de
- Finalmente, con relación a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza se la declara autora de
- II.2.De las apelaciones restringidas de los acusados
- Patricia Katherine Jaldin Jallaza, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la Sentencia
- En relación a la Sentencia, señala que se basó en una errónea aplicación de la
- Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito
- Manifiesta que ante la insuficiente fundamentación fáctica probatoria intelectiva y jurídica en cuanto a la
- Alberto Luis Aguilar Calle, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia omite
- Bajo esa perspectiva manifiesta que la Sentencia inobservó las normas procesales que derivaron en defectos
- Afirma también, que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la
- Por su parte Tomas López Villarte, planteó recurso de alzada señalando que la Sentencia omitió
- Cuestiona su condena sin valorar las pruebas de descargo, siendo la fundamentación insuficiente de la
- Asimismo, denunció que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal ad quem aludiendo al
- Asimismo, con relación a la insuficiente fundamentación de las pruebas, el Tribunal ad quem haciendo
- En cuanto a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a
- Sobre la apelación planteada por Alberto Luis Aguilar, el Tribunal ad quem observa que respecto
- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, el
- Sobre la falta de subsunción, el Tribunal de alzada considera que esta operación intelectiva es
- Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la
- Sobre la alzada planteada por Tomas López Villarte, en cuanto al agravio referido a
- Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación en relación a la declaración prestada en
- En cuanto a la errónea aplicación de los arts
- Sobre la fundamentación insuficiente de la Sentencia incurriendo en la causal 5) del art
- Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de
- En el caso presente, los recurrentes: i) Alberto Luis Aguilar Calle, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron tres recursos de casación para
- III.2.1. Respecto al recurso de Alberto Luis Aguilar
- El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada convalidó los agravios sufridos
- El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado en un proceso por
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el
- Precedentes cuyas problemáticas referidas a la motivación con la que debe contar toda resolución, tienen
- El recurrente como tercer motivo, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó la
- El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro de un proceso
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, tienen relación con
- A este fin, se debe partir señalando que en Sentencia, el Tribunal a quo a
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- III.2.2. Con relación al recurso de Tomas López Villarte
- El recurrente denuncia como primer motivo, que el Tribunal de alzada convalidó los agravios
- Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su agravio referido
- El recurrente como tercer motivo, acusa que el Auto de Vista carece de una debida
- De las problemáticas expuestas contenidas en los precedentes invocados por el recurrente, se desprende que
- Como cuarto motivo el recurrente, denunció que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del
- III.2.3. En cuanto al recurso de Patricia Katherine Jardín Jallaza
- La recurrente denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado carece de una
- También invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, emitido dentro de un proceso
- De las problemáticas disgregadas, se establece que tienen relación fáctica con el motivo de recurso
- Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, nuevamente el Tribunal ad quem acude
- De lo precedentemente señalado este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada se ha referido
- Como segundo motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea
- El Auto Supremo 329 de 29 agosto de 2006, dictado dentro de un proceso por
- El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso
- El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, dictado dentro de un proceso
- La recurrente, como tercer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que
- A este fin, corresponde señalar que frente a la apelación referida a la insuficiente fundamentación
- El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso
- El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso
- En cuanto al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, ya fue desarrollado
- Es en este sentido, que de la revisión de las problemáticas que se desprenden de
- Razones por las que al no haberse evidenciado contradicción alguna, ni infracción a las previsiones
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
