Auto Supremo AS/0205/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la


En cuanto, a la incursión de la Sentencia en las causales 5) y 6) del art. 370 del CPP, el Ad quem señala que el apelante es reiterativo en la causal 5) del art. 370 del CPP, hace una relación del contenido en el Considerando V (Voto de los Juzgadores sobre los motivos de hecho y de derecho) concluyendo que las pruebas que se acusa que no fueron valoradas si lo fueron; por cuanto, advierte el Tribunal de alzada que el Tribunal a quo aplico las reglas de la sana critica de acuerdo al art. 173 del CPP, en la apreciación conjunta y armónica de la prueba esencial producida en juicio habiendo expresado su razonamiento, indicando que las pruebas codificadas como IAG-D-1 a la IAG-D-3 y la de los testigos no desvirtúan los hechos y datos atribuidos al acusado, haciendo entrever que las pruebas tanto documental como testifical fueron valoradas siendo insuficientes para enervar la acusación fiscal y particular, por lo que el agravio no tiene sustento.

Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la fijación de la pena incurriéndose en la causal 1) del art. 370 del CPP, señala que si bien se indica que el a quo no hace mención a las normas insertas en los arts. 37 y 38 del CP, para comprobar es o no cierto lo alegado, el Tribunal ad quem considera que corresponde remitirse a la Sentencia, es así que haciendo cita del Considerando V de dicho fallo (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) en el inc. d) en el último apartado y el Considerando VI, VI.B Fijación de la pena, advierten que el Tribunal a quo en pleno por unanimidad de voto tomó la decisión en la imposición de la pena dentro del parámetro establecido, quedando claro que consideró los arts. 37 y 38 del CP, sin contener necesariamente una fundamentación ampulosa, sino de forma concreta y precisa, observaron las circunstancias establecidas por el art. 38 del CP la personalidad del autor, que no tiene antecedentes policiales ni judiciales, tomando en cuenta las condiciones especiales en el momento de consumarse los hechos en su condición de máxima autoridad ejecutiva, de la Prefectura del Departamento de Oruro, a tiempo de consumar los delitos acusados y que independientemente de lo señalado en el inc. b) del Considerando V.B (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida) y en la fijación de la pena, si bien se alega que no se observó a cabalidad la ponderación de atenuantes y agravantes previstos por los arts. 37 y 38 del CP, es necesario precisar cuándo una ley se considera inobservada o erróneamente aplicada, sean estas sustantivas o adjetivas, con la obligación de fundamentar en que consiste esta inobservancia y como es que debería ser aplicada señalando claramente los errores absolutos que fueron cometidos en la Sentencia, de modo que aquellos puedan ser corregidos en la alzada, circunstancia esta que así lo previo la jurisprudencia constitucional en las SSCC 1008/2005-R y 1075/2003-R entre otras, precisando aquellos, los alcances que tienen en el Código de Procedimiento Penal, las expresiones de inobservancia y errónea aplicación de la ley, conveniendo precisar que alcances tienen en el contexto del inc. 1) del art. 370 del CPP; en cuanto, a las expresiones la inobservancia de la ley o errónea aplicación de la ley sustantiva, el primer supuesto se presenta cuando la autoridad judicial no ha observado la norma o lo que es lo mismo ha creado cauces paralelos a los establecido en la ley, así indica la SC 1056/2003-R; ahora bien, en el caso concreto el Tribunal de alzada señala que se alega errónea aplicación de la ley sustantiva vinculado a la fijación de la pena, si bien considera erróneamente aplicación de los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP, de ser aquello como se entiende cual es el artículo que debería ser aplicado al caso concreto o en definitiva los arts. 37, 38, 39 y 40 del CP son inobservados, el reclamo es por errónea aplicación de la ley sustantiva y no por inobservancia de la ley, conforme a los fundamentos del recurso, parecería que los señalados artículos; es decir, se ha inobservado dichas normas que no se ha aplicado a cabalidad, tomando en cuenta que estas disposiciones establecen la sanción penal, sino son disposiciones que permiten apreciar la personalidad del autor en la aplicación o fijación judicial de la pena en función a las circunstancias, ya sean atenuantes especiales o generales; empero, no se ha apreciado de ésa manera sino la parte recurrente considera errónea aplicación de la ley sustantiva sin mencionar la alternancia de su aplicación, a la imposición de una pena de 6 (seis) años y 10 (diez) meses de prisión contra el acusado apelante; empero, esta sanción penal, consideran que se encontraría dentro de los parámetros establecidos por los artículos por los que fue condenado; consecuentemente, afirma en ese sentido que la pena impuesta al apelante se encuentra dentro de los límites establecidos por la forma sustantiva penal de juzgamiento, más cuando la resolución impugnada cumple a cabalidad los requisitos exigidos por el art. 360 del CPP, por lo que evidencia la presencia de errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la pena, habiéndose demostrado que el acto doloso del apelante es contrario al orden jurídico, emergiendo el reproche y su culpabilidad; en ese sentido, afirma que el Tribunal a quo subsumió los hechos como delitos y que por voto unánime dispusieron por la condena, decidiendo imponer una pena de seis años y diez meses de presidio, al no existir duda de su participación en los hechos acusados y su responsabilidad, en base a una ponderación que concluye el Tribunal de Sentencia efectuó un proceso de subsunción adecuado a los hechos y la conducta desplegada por el acusado en la comisión de los ilícitos, los que contrastados con los elementos de prueba generados en juicio le han permitido concluir que el acusado es autor de la comisión de los delitos atribuidos, así como una pena impuesta se encuentra dentro de los límites establecidos por los arts. 154, 224 párrafo primero, 146 y 221 párrafo primero del CP, concluyendo que la Sentencia cumplió con el art. 124 del CPP, más aun cuando la apelante en todo momento ejercitó su derecho a la defensa, por lo que el recurso de apelación no tendría sustento ni asidero legal para demostrar los defectos en la Sentencia comprendidos en los incs. 1), 5) y 6) del art. 370 del CPP, en relación a la fijación judicial de la pena; por consiguiente, cumple los arts. 124 y 173 del CPP, sin que se haya vulnerado los arts. 117.I y 119.II de la CPE, sin que se haya establecido defecto absoluto previsto en el inc. 3) del art. 169 del CPP