Auto Supremo AS/0205/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

La recurrente, como tercer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que


De la revisión de las problemáticas de los precedentes señalados, se establece que se refieren al correcto proceso de calificación del hecho a un tipo penal determinado; aspecto que, es cuestionado en el motivo de recurso de casación donde la recurrente advierte que el Tribunal de alzada no expone ningún análisis y fundamentación sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva de los arts. 154 y 224 del CP, aspecto denunciado en su alzada, convalidando de esa forma la Sentencia; por consiguiente, a efectos de verificar la posible contradicción denunciada con los precedentes invocados, se debe partir señalando que el Tribunal de alzada a momento de responder el agravio de la recurrente, referido a la errónea aplicación de la ley sustantiva, por aplicación del art. 47 de la Ley 1008, observó inicialmente que su apelación contendría una fundamentación confusa, al haber sido procesada por los delitos contemplados en los arts. 154 y 224 primera parte del CP; es así que, sobre el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, procedió a citar el Considerando II de la Sentencia haciendo una relación de los hechos fácticos y su deber de cumplir la entonces apelante con las normas del proceso de contratación, para luego deducir que el punto apelado no tendría sustento legal; en cuanto, al delito de Conducta Antieconómica establecido en el art. 224 del CP, el Tribunal ad quem luego de hacer referencia a los hechos fácticos afirmó que, no es evidente que la apelante no tenía la obligación de rendir cuentas sobre los fondos de avance entregados en su función de Directora Administrativa Financiera, siendo responsable de todo el manejo económico de la institución, hallando no sustentable su agravio al respecto, procediendo para ello nuevamente a citar partes de la Sentencia, para luego rechazar el agravio, aspectos de los que se desprende que evidentemente el Tribunal de alzada a momento de dar respuesta a los puntos impugnados por la recurrente, procedió a la cita de fragmentos de la parte Considerativa de la Sentencia; empero, lo hizo a efectos de hacer más comprensible el razonamiento que condujo a la conclusión en la resolución del agravio de una posible errónea aplicación de la ley sustantiva; consecuentemente, no ha omitido su labor de control de lo resuelto en Sentencia y los argumentos vertidos por la apelante, respecto a la correcta calificación de los hechos delictivos por los cuales fue procesada; por consiguiente, no existe contradicción con los precedentes invocados, resultando el presente motivo infundado.

La recurrente, como tercer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que se encuentra insuficientemente fundamentada, respecto a la fundamentación probatoria intelectiva sobre el valor otorgado a los medios de prueba, habiendo invocado como precedente contradictorio el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre de 2004, emitido dentro de un proceso seguido por los delitos de Estafa y Estelionato, donde se dictó Sentencia condenatoria, apelada esta determinación por Auto de Vista se declaró improcedentes los recursos de apelación restringida interpuestos, manteniendo firme y subsistente la Sentencia dictada con modificación de la pena impuesta, fallo que recurrido de casación fue dejado sin efecto al no haberse pronunciado sobre todos los puntos apelados, incurriendo en defectos de Sentencia insubsanables, por lo que correspondía anular la Sentencia y disponer la reposición del juicio por otro Tribunal, conforme determina el primer parágrafo del art. 413 del CPP; consecuentemente, se pronunció la siguiente doctrina legal aplicable: “Que el juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. En su desarrollo las partes asumen el papel protagónico de someterse a las reglas del debido proceso en igualdad de condiciones. Los Tribunales de Sentencia o el Juez deben emitir la Sentencia fundamentada consignando todos y cada uno de los hechos debatidos en el juicio, con un análisis de todas y cada una de las pruebas de cargo y descargo incorporadas legalmente en el proceso, debiendo la fundamentación ser clara sin contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva, con indicación de las normas sustantivas o adjetivas que respalden el fallo requisitos que toda Sentencia debe contener, constituyendo su omisión defectos de Sentencia insubsanables al tenor del artículo 370 inciso 3) y 5) del Código de Procedimiento Penal, por lo que en esos casos corresponde aplicar el primer parágrafo del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal”, precedente que guarda similitud con la controversia contenida en el motivo en análisis donde se denuncia que el Tribunal de alzada convalidó la Sentencia cuya fundamentación probatoria intelectiva se extraña, por lo que corresponde verificar una posible contradicción con el Auto de Vista ahora impugnado