Auto Supremo AS/0205/2017-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0205/2017-RRC

Fecha: 21-Mar-2017

Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento


Respecto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, en relación al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el acusado se encontraba en un cargo público, incurriendo en omisión de no cumplir ciertas reglas previstas específicas para el manejo administrativo y económico y la forma de presentar descargos sobre el manejo de los recursos económicos, responsabilidad ineludible, cuyo incumplimiento en la función implica asumir la responsabilidad y responder las exigencias sancionatorias previstas por ley y normas internas de la institución, constituyendo que son conductas no acordes al ejercicio de una función y deviene la sanción penal cuando de por medio no se cumplió el fin para lo cual fue encomendado las tareas inherentes para fines propuestos, como la entrega de recursos económicos que tenía por finalidad de proyectar el Proyecto Puerto Seco de Oruro, afirmando que el acusado en su condición de encargado del Proyecto ha omitido su deber de cumplir con las normas respecto a la disposición de los recursos del Estado, que al encontrarse en ejercicio de la función pública su conducta se subsume en la comisión del delito señalado. Sobre el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 146 del CP, considerando las fechas en que se realizó los desembolsos para la realización de los diferentes hechos que se sucedieron a su turno, como es el hecho de influenciar para obtener recursos económicos sin cumplir previamente los requisitos legales, para su manejo así como disponer recursos económicos, sin una planificación debida, resulta una conducta no adecuada, habiéndose probado que el acusado aprovechando su condición de Encargado del Proyecto Oruro Puerto Seco, ha obtenido beneficios económicos indebidamente a favor de terceros y suyo propio, asimismo incurrió en el delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas previsto en el art. 150 del CP, ya que aparte de no cumplir debidamente con las normas reglamentarias, no obtuvo beneficios en razón del cargo a favor de terceros porque al tener relación principalmente con las empresas E&R y SUKINI DESIGN con quienes realizó actividades, erogando en ellas gastos económicos, realizó el desembolso de recursos económicos con fines de efectuar negociaciones incompatibles, subsumiéndose en el delito señalado, ilícitos que tienen como componente el dolo.

Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose probado que actuó en detrimento de los intereses del Estado, conforme a las sumas de dineros que fueron desembolsadas por la Prefectura del departamento de Oruro, la suscripción del contrato con PROINTEC, cuyo proceso y consiguiente adjudicación incumplió plenamente normativa al efecto; puesto que, en su calidad de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), soslayó las exigencias básicas legales, no existiendo el producto o resultados de todo un proceso de contratación como es el “Estudio Oruro Puerto Seco”; en consecuencia, las acciones y la conducta asumida se subsumen en el delito señalado; en cuanto, a la comisión del delito de Conducta Antieconómica, el acusado en el cargo de Secretario General de la ex Prefectura del departamento de Oruro (funcionario público) participó activamente en el proceso de Licitación Pública Nacional No. A-013/208 –Convocatoria del Proyecto a diseño final: “Estudio Oruro Puerto Seco” que luego de los pasos y observaciones se adjudica en la citada convocatoria a la empresa Grupo PROINTEC S.A. por el precio de Bs. 10.379.899,40 en un plazo de ejecución de trecientos días calendario, circunstancia que establece la suscripción de un contrato que fue consolidado, es una forma de actuar, en contra de los intereses de la ex Prefectura de Oruro, porque si bien se logra suscribir un contrato; sin embargo, al haberse dispuesto recursos económicos, llegando a consolidar un contrato con la empresa PROINTEC S.A. inclusive sin contar con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo del 20%, acciones ejercitadas así como el entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas para la suscripción de contratos, ocasionaron un daño económico irreparable en la suma entregada a la empresa, aspectos que denotan que la conducta asumida por el Ex Secretario General de la Prefectura de Oruro se subsume al delito señalado. Asimismo, fue acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, al haberse demostrado que cumpliendo las funciones de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) emitió la Resolución Administrativa 17/2009 de 5 de febrero de 2009, anulando la presentación de propuestas inclusive la Resolución Administrativa 10/2009 que corresponde a la designación de la Comisión de Calificación que al efecto del inc. f del art. 14 del DS 20190 indica que la (ARPC) podría cancelar, anular o suspender el proceso de contracción en base a la justificación técnica y legal de los informes de la Comisión de Calificación, la nulidad opera hasta el vicio más antiguo del proceso de contratación, el cual debe estar descrito en los informes referidos, lo que no ocurrió en el presente caso, porque al emitir la citada resolución administrativa amplió el plazo de presentación de propuestas, incumpliendo la referida norma, yendo más allá, porque la Resolución Administrativa 021/2009 designa nueva Comisión de Calificación, sin un justificativo valedero y sin base en la normativa vigente, otra irregularidad, es permitir la participación en este proceso de personas que se encontraban a contrato de plazo, como Walter Apaza Paton en condición de Presidente, quien fue contratado con una serie de irregularidades, advirtiéndose el ánimo de favorecer de parte del acusado a la empresa PROINTEC S.A. en vulneración de las normas que regulan la forma de tramitación de un proceso de licitación pública que deben ser transparentes, circunstancia que no se ha suscitado en el caso presente, concluyendo que concurren los elementos abstractos descritos en sumun del delito nombrado, afirmando que respecto a los delitos acusados se efectivizaron con dolo