Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento
Respecto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, en relación al delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP, el acusado se encontraba en un cargo público, incurriendo en omisión de no cumplir ciertas reglas previstas específicas para el manejo administrativo y económico y la forma de presentar descargos sobre el manejo de los recursos económicos, responsabilidad ineludible, cuyo incumplimiento en la función implica asumir la responsabilidad y responder las exigencias sancionatorias previstas por ley y normas internas de la institución, constituyendo que son conductas no acordes al ejercicio de una función y deviene la sanción penal cuando de por medio no se cumplió el fin para lo cual fue encomendado las tareas inherentes para fines propuestos, como la entrega de recursos económicos que tenía por finalidad de proyectar el Proyecto Puerto Seco de Oruro, afirmando que el acusado en su condición de encargado del Proyecto ha omitido su deber de cumplir con las normas respecto a la disposición de los recursos del Estado, que al encontrarse en ejercicio de la función pública su conducta se subsume en la comisión del delito señalado. Sobre el delito de Uso Indebido de Influencias, previsto en el art. 146 del CP, considerando las fechas en que se realizó los desembolsos para la realización de los diferentes hechos que se sucedieron a su turno, como es el hecho de influenciar para obtener recursos económicos sin cumplir previamente los requisitos legales, para su manejo así como disponer recursos económicos, sin una planificación debida, resulta una conducta no adecuada, habiéndose probado que el acusado aprovechando su condición de Encargado del Proyecto Oruro Puerto Seco, ha obtenido beneficios económicos indebidamente a favor de terceros y suyo propio, asimismo incurrió en el delito de Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas previsto en el art. 150 del CP, ya que aparte de no cumplir debidamente con las normas reglamentarias, no obtuvo beneficios en razón del cargo a favor de terceros porque al tener relación principalmente con las empresas E&R y SUKINI DESIGN con quienes realizó actividades, erogando en ellas gastos económicos, realizó el desembolso de recursos económicos con fines de efectuar negociaciones incompatibles, subsumiéndose en el delito señalado, ilícitos que tienen como componente el dolo.
Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento de Deberes, habiéndose probado que actuó en detrimento de los intereses del Estado, conforme a las sumas de dineros que fueron desembolsadas por la Prefectura del departamento de Oruro, la suscripción del contrato con PROINTEC, cuyo proceso y consiguiente adjudicación incumplió plenamente normativa al efecto; puesto que, en su calidad de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC), soslayó las exigencias básicas legales, no existiendo el producto o resultados de todo un proceso de contratación como es el “Estudio Oruro Puerto Seco”; en consecuencia, las acciones y la conducta asumida se subsumen en el delito señalado; en cuanto, a la comisión del delito de Conducta Antieconómica, el acusado en el cargo de Secretario General de la ex Prefectura del departamento de Oruro (funcionario público) participó activamente en el proceso de Licitación Pública Nacional No. A-013/208 –Convocatoria del Proyecto a diseño final: “Estudio Oruro Puerto Seco” que luego de los pasos y observaciones se adjudica en la citada convocatoria a la empresa Grupo PROINTEC S.A. por el precio de Bs. 10.379.899,40 en un plazo de ejecución de trecientos días calendario, circunstancia que establece la suscripción de un contrato que fue consolidado, es una forma de actuar, en contra de los intereses de la ex Prefectura de Oruro, porque si bien se logra suscribir un contrato; sin embargo, al haberse dispuesto recursos económicos, llegando a consolidar un contrato con la empresa PROINTEC S.A. inclusive sin contar con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo del 20%, acciones ejercitadas así como el entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas para la suscripción de contratos, ocasionaron un daño económico irreparable en la suma entregada a la empresa, aspectos que denotan que la conducta asumida por el Ex Secretario General de la Prefectura de Oruro se subsume al delito señalado. Asimismo, fue acusado por el delito de Uso Indebido de Influencias, al haberse demostrado que cumpliendo las funciones de Autoridad Responsable del Proceso de Contratación (ARPC) emitió la Resolución Administrativa 17/2009 de 5 de febrero de 2009, anulando la presentación de propuestas inclusive la Resolución Administrativa 10/2009 que corresponde a la designación de la Comisión de Calificación que al efecto del inc. f del art. 14 del DS 20190 indica que la (ARPC) podría cancelar, anular o suspender el proceso de contracción en base a la justificación técnica y legal de los informes de la Comisión de Calificación, la nulidad opera hasta el vicio más antiguo del proceso de contratación, el cual debe estar descrito en los informes referidos, lo que no ocurrió en el presente caso, porque al emitir la citada resolución administrativa amplió el plazo de presentación de propuestas, incumpliendo la referida norma, yendo más allá, porque la Resolución Administrativa 021/2009 designa nueva Comisión de Calificación, sin un justificativo valedero y sin base en la normativa vigente, otra irregularidad, es permitir la participación en este proceso de personas que se encontraban a contrato de plazo, como Walter Apaza Paton en condición de Presidente, quien fue contratado con una serie de irregularidades, advirtiéndose el ánimo de favorecer de parte del acusado a la empresa PROINTEC S.A. en vulneración de las normas que regulan la forma de tramitación de un proceso de licitación pública que deben ser transparentes, circunstancia que no se ha suscitado en el caso presente, concluyendo que concurren los elementos abstractos descritos en sumun del delito nombrado, afirmando que respecto a los delitos acusados se efectivizaron con dolo
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de
- I.1.2. Del recurso de casación planteado por Alberto Luis Aguilar Calle
- 1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los
- 3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art
- 4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación
- I.1.3. Del recurso de casación de Tomás López Villarte
- 1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite
- 2) Reclama la errónea aplicación de los arts
- 3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art
- 4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a
- I.1.4. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza
- 1)Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida
- 2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- 3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente
- 4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en
- I.1.2. Petitorios
- Los recurrentes solicitan se declare procedente sus recursos planteados y se deje sin efecto el
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Fallo que entre sus conclusiones señala que
- Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento
- Adicionalmente, bajo otro acápite el Tribunal a quo se refirió a la fijación de la
- En cuanto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de
- Finalmente, con relación a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza se la declara autora de
- II.2.De las apelaciones restringidas de los acusados
- Patricia Katherine Jaldin Jallaza, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la Sentencia
- En relación a la Sentencia, señala que se basó en una errónea aplicación de la
- Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito
- Manifiesta que ante la insuficiente fundamentación fáctica probatoria intelectiva y jurídica en cuanto a la
- Alberto Luis Aguilar Calle, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia omite
- Bajo esa perspectiva manifiesta que la Sentencia inobservó las normas procesales que derivaron en defectos
- Afirma también, que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la
- Por su parte Tomas López Villarte, planteó recurso de alzada señalando que la Sentencia omitió
- Cuestiona su condena sin valorar las pruebas de descargo, siendo la fundamentación insuficiente de la
- Asimismo, denunció que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal ad quem aludiendo al
- Asimismo, con relación a la insuficiente fundamentación de las pruebas, el Tribunal ad quem haciendo
- En cuanto a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a
- Sobre la apelación planteada por Alberto Luis Aguilar, el Tribunal ad quem observa que respecto
- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, el
- Sobre la falta de subsunción, el Tribunal de alzada considera que esta operación intelectiva es
- Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la
- Sobre la alzada planteada por Tomas López Villarte, en cuanto al agravio referido a
- Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación en relación a la declaración prestada en
- En cuanto a la errónea aplicación de los arts
- Sobre la fundamentación insuficiente de la Sentencia incurriendo en la causal 5) del art
- Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de
- En el caso presente, los recurrentes: i) Alberto Luis Aguilar Calle, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron tres recursos de casación para
- III.2.1. Respecto al recurso de Alberto Luis Aguilar
- El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada convalidó los agravios sufridos
- El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado en un proceso por
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el
- Precedentes cuyas problemáticas referidas a la motivación con la que debe contar toda resolución, tienen
- El recurrente como tercer motivo, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó la
- El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro de un proceso
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, tienen relación con
- A este fin, se debe partir señalando que en Sentencia, el Tribunal a quo a
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- III.2.2. Con relación al recurso de Tomas López Villarte
- El recurrente denuncia como primer motivo, que el Tribunal de alzada convalidó los agravios
- Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su agravio referido
- El recurrente como tercer motivo, acusa que el Auto de Vista carece de una debida
- De las problemáticas expuestas contenidas en los precedentes invocados por el recurrente, se desprende que
- Como cuarto motivo el recurrente, denunció que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del
- III.2.3. En cuanto al recurso de Patricia Katherine Jardín Jallaza
- La recurrente denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado carece de una
- También invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, emitido dentro de un proceso
- De las problemáticas disgregadas, se establece que tienen relación fáctica con el motivo de recurso
- Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, nuevamente el Tribunal ad quem acude
- De lo precedentemente señalado este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada se ha referido
- Como segundo motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea
- El Auto Supremo 329 de 29 agosto de 2006, dictado dentro de un proceso por
- El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso
- El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, dictado dentro de un proceso
- La recurrente, como tercer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que
- A este fin, corresponde señalar que frente a la apelación referida a la insuficiente fundamentación
- El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso
- El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso
- En cuanto al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, ya fue desarrollado
- Es en este sentido, que de la revisión de las problemáticas que se desprenden de
- Razones por las que al no haberse evidenciado contradicción alguna, ni infracción a las previsiones
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
