Fallo que entre sus conclusiones señala que
Fallo que entre sus conclusiones señala que:
Con relación a la conducta del acusado Alberto Luis Aguilar Calle, en la función de Prefecto y Comandante del Departamento de Oruro y de acuerdo a los datos y prueba producida en juicio (documentales, testificales y periciales), establece que como primer funcionario público del departamento incumplió sus deberes, que se deducen como conductas no acordes al ejercicio de una función, sino que constituyen delitos subsumiéndose en el delito de Incumplimiento de Deberes previsto en el art. 154 del CP; en cuanto, al delito de Conducta Antieconómica contenido en el primer párrafo del art. 224 del CP, que tiene como verbo rector el ejercicio de la función pública, como el hecho de causar en la administración de esa función, daños al patrimonio de ellas o a los intereses del Estado, habiéndose establecido que de las acciones ejercitadas a lo largo del tiempo que ejerció el cargo de Prefecto del Departamento de Oruro no cumplió con el deber de cuidado en el ejercicio del cargo; por cuanto, si bien tenia las facultades inherentes al mismo, con la conducta demostrada en la suscripción de los contratos omitió deliberadamente normativa que regula los procesos de contratación en las adjudicaciones a las empresas E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DEIGN y la Asociación Internacional de Profesionales en Puertos y Costas (AIPPYC), más cuando en el momento de la suscripción del contrato con la empresa PROINTEC S.A. no se contaba con el presupuesto inscrito, menos para cubrir el anticipo de 20%, por estas razones y acciones ejercitadas en la forma de entregar sumas de dinero, sin cumplir las normas legales previstas y establecidas para la suscripción de contratos, ha causado un daño económico irreparable, entregándose dinero que le correspondía a la entonces Prefectura del departamento de Oruro, acciones tendientes al daño del patrimonio de la institución del Estado, que se subsumen en el delito de Conducta Antieconómica, estableciéndose que con la conducta demostrada por el acusado causó daño a los intereses del Estado por un total de Bs. 277.277, conductas que reitera se traducen en los correspondientes pagos efectuados a la empresa E&R Organización y Eventos de Elizabeth Rengel Retamoso, SUKINI DEIGN y la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas, inclusive respecto al contrato con PROINTEC y al presente se advierte la inexistencia de productos y resultados de las consultorías observadas, tampoco la consolidación de un Puerto Seco que dé servicio a Oruro y la región; al mencionado acusado también se le endilgó el delito de Uso Indebido de Influencias previsto en el art. 146 del CP, ya que aprovechando la condición de Máxima Autoridad Ejecutiva de la prefectura de Oruro de entonces, obtuvo beneficios a favor de terceros; por cuanto, Franklin Dúran Ruiz Vicepresidente de la Asociación Boliviana de Marinos y Mercantes afines ABOMMA con quien suscribió un acuerdo, es también la persona clave de la empresa PROINTEC S.A.; por otro lado, suscribe un contrato de servicios con Frank Cesar Ibañez Canedo sin que sea dependiente de SUKINI DESIGN según refirió la propietaria Marianela Paredes, por lo que el acusado habría incurrido como funcionario público en efectivizar actos tendientes a favorecer a terceras personas en su calidad de Prefecto, que le permitía influenciar en el personal administrativo bajo su dependencia, en esas circunstancias al suscribir contratos e inobservar la intervención de personas que legalmente no representaban a las empresas, actos que el Tribunal a quo encontró demostrados subsumiendo en el delito indicado; adicionalmente encuentra que el mencionado acusado subsume su conducta en la comisión del delito de Contratos Lesivos al Estado previsto en la primera parte del art. 221 del CP, que entre sus elementos constitutivos prevé la celebración de contratos por parte de un funcionario público, que en el presente caso el entonces Prefecto suscribió contrato con la Asociación Internacional de Profesionales de Puertos y Costas (AIPPYC) para la realización de un Estudio de Localización del Puerto Seco de Oruro posteriormente a sabiendas de la vigencia de este contrato, suscribe otro contrato con la empresa PROINTEC S.A. que también se refiere al Estudio de Localización del Puerto Seco de Oruro; en consecuencia, Alberto Luis Aguilar Calle realizó la contratación; y consiguientemente, pagó por un trabajo de consultoría similar, ocasionando daño económico a la Prefectura de Oruro de entonces, hoy Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, otra circunstancia es la suscripción del contrato con SUKINI DESIGN sin que esta Consultora haya dado productos o resultados, más aun cuando el proyecto fue observado en tres oportunidades y al presente fue rescindido, procediéndose a la ejecución de las boletas de garantía, delitos que en su consolidación se realizaron con dolo
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación y del Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de
- I.1.2. Del recurso de casación planteado por Alberto Luis Aguilar Calle
- 1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite considerar los
- 3) Reclama defecto de Sentencia, previsto por el art
- 4) Denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación
- I.1.3. Del recurso de casación de Tomás López Villarte
- 1) El recurrente denuncia que la Sentencia contiene una fundamentación insuficiente, porque omite
- 2) Reclama la errónea aplicación de los arts
- 3) Acusa fundamentación insuficiente de la Sentencia impugnada, prevista por el art
- 4) Finalmente, denuncia la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a
- I.1.4. Del recurso de casación de Patricia Katherine Jaldín Jallaza
- 1)Denuncia una causal sobreviniente que el Auto de Vista impugnado no cuenta con una debida
- 2) Acusa que el Auto de Vista impugnado convalida la errónea aplicación de la
- 3) La recurrente reclama que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente
- 4) Denuncia que el Auto de Vista impugnado convalida una Sentencia insuficientemente fundamentada en
- I.1.2. Petitorios
- Los recurrentes solicitan se declare procedente sus recursos planteados y se deje sin efecto el
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 885/2016-RA de 14 de noviembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 12/2014 de 13 de agosto, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Fallo que entre sus conclusiones señala que
- Sobre el acusado Tomas López Villarte, se le atribuye la comisión del delito de Incumplimiento
- Adicionalmente, bajo otro acápite el Tribunal a quo se refirió a la fijación de la
- En cuanto al acusado Víctor Hugo Moreno Sotomayor, autor de los delitos de Incumplimiento de
- Finalmente, con relación a la acusada Patricia Katherine Jaldin Jallaza se la declara autora de
- II.2.De las apelaciones restringidas de los acusados
- Patricia Katherine Jaldin Jallaza, interpuso recurso de apelación restringida, señalando en síntesis que la Sentencia
- En relación a la Sentencia, señala que se basó en una errónea aplicación de la
- Añade que también existe una errónea aplicación de la ley sustantiva con relación al delito
- Manifiesta que ante la insuficiente fundamentación fáctica probatoria intelectiva y jurídica en cuanto a la
- Alberto Luis Aguilar Calle, interpuso recurso de apelación restringida, manifestando que la Sentencia omite
- Bajo esa perspectiva manifiesta que la Sentencia inobservó las normas procesales que derivaron en defectos
- Afirma también, que existió errónea aplicación de la ley sustantiva en la fijación de la
- Por su parte Tomas López Villarte, planteó recurso de alzada señalando que la Sentencia omitió
- Cuestiona su condena sin valorar las pruebas de descargo, siendo la fundamentación insuficiente de la
- Asimismo, denunció que existe una errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de
- Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, el Tribunal ad quem aludiendo al
- Asimismo, con relación a la insuficiente fundamentación de las pruebas, el Tribunal ad quem haciendo
- En cuanto a la insuficiente fundamentación fáctica probatoria y jurídica en relación a
- Sobre la apelación planteada por Alberto Luis Aguilar, el Tribunal ad quem observa que respecto
- Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, el
- Sobre la falta de subsunción, el Tribunal de alzada considera que esta operación intelectiva es
- Sobre la denuncia de errónea aplicación de la ley sustantiva; en cuanto, a la
- Sobre la alzada planteada por Tomas López Villarte, en cuanto al agravio referido a
- Asimismo, en cuanto a la falta de fundamentación en relación a la declaración prestada en
- En cuanto a la errónea aplicación de los arts
- Sobre la fundamentación insuficiente de la Sentencia incurriendo en la causal 5) del art
- Sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva en lo vinculante a la fijación de
- En el caso presente, los recurrentes: i) Alberto Luis Aguilar Calle, denuncia que el Tribunal
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. De los precedentes invocados y análisis del caso concreto
- Teniendo en cuenta que en la presente causa, se admitieron tres recursos de casación para
- III.2.1. Respecto al recurso de Alberto Luis Aguilar
- El recurrente denuncia como primer motivo que el Tribunal de alzada convalidó los agravios sufridos
- El Auto Supremo 183 de 6 de febrero de 2007, pronunciado en un proceso por
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, en cierta manera
- Como segundo motivo, el recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado no ejerció el
- Precedentes cuyas problemáticas referidas a la motivación con la que debe contar toda resolución, tienen
- El recurrente como tercer motivo, acusa que el Tribunal de alzada no fundamentó la
- El Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, emitido dentro de un proceso
- Del análisis de los precedentes invocados se advierte que las problemáticas dilucidadas, tienen relación con
- A este fin, se debe partir señalando que en Sentencia, el Tribunal a quo a
- Es necesario reiterar que, la aplicación de las normas relativas a la determinación de la
- III.2.2. Con relación al recurso de Tomas López Villarte
- El recurrente denuncia como primer motivo, que el Tribunal de alzada convalidó los agravios
- Como segundo motivo el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada rechazó su agravio referido
- El recurrente como tercer motivo, acusa que el Auto de Vista carece de una debida
- De las problemáticas expuestas contenidas en los precedentes invocados por el recurrente, se desprende que
- Como cuarto motivo el recurrente, denunció que el Tribunal de alzada convalidó los defectos del
- III.2.3. En cuanto al recurso de Patricia Katherine Jardín Jallaza
- La recurrente denuncia como primer motivo, que el Auto de Vista impugnado carece de una
- También invocó el Auto Supremo 144/2013 de 28 de mayo, emitido dentro de un proceso
- De las problemáticas disgregadas, se establece que tienen relación fáctica con el motivo de recurso
- Sobre la insuficiencia en la fundamentación de la Sentencia, nuevamente el Tribunal ad quem acude
- De lo precedentemente señalado este Tribunal advierte que el Tribunal de alzada se ha referido
- Como segundo motivo, la recurrente acusó que el Auto de Vista impugnado, convalidó la errónea
- El Auto Supremo 329 de 29 agosto de 2006, dictado dentro de un proceso por
- El Auto Supremo 315 de 25 de agosto de 2006, pronunciado dentro de un proceso
- El Auto Supremo 67 de 27 de enero de 2006, dictado dentro de un proceso
- La recurrente, como tercer motivo, denunció que el Auto de Vista convalidó la Sentencia que
- A este fin, corresponde señalar que frente a la apelación referida a la insuficiente fundamentación
- El Auto Supremo 50 de 27 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso
- El Auto Supremo 14 de 26 de enero de 2007, dictado dentro de un proceso
- En cuanto al Auto Supremo 99 de 24 de marzo de 2005, ya fue desarrollado
- Es en este sentido, que de la revisión de las problemáticas que se desprenden de
- Razones por las que al no haberse evidenciado contradicción alguna, ni infracción a las previsiones
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dr. Cristhian G. Miranda Dávalos
