AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

B Cuando Se Cause La Muerte A Personas Relacionadas Con El Secuestro

"VI. Al que solicite u obligue al secuestrado a retirar dinero de los cajeros electrónicos y/o de cualquier cuenta bancaria a la que éste tenga acceso se le impondrá de treinta y cinco a cincuenta años de prisión y de setecientos a dos mil días multa.

"Se equipara al secuestro, al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza; en tal caso se impondrán las penas señaladas en este artículo.

"Cuando en la comisión de este delito participe un elemento perteneciente a una corporación policíaca, se agravará la pena en una mitad más de la que le corresponda destitución definitiva e inhabilitación por veinte años para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos.

"Siendo el secuestro un delito de los que se persiguen de oficio, la autoridad tendrá en todos los casos la obligación de intervenir en la investigación de los hechos y persecución del inculpado, tan pronto como tenga conocimiento del ilícito y aun cuando el ofendido o sus familiares se opongan a ello o no presenten denuncia formal. A los servidores públicos que teniendo el deber de hacerlo, no procedan en los términos de esta disposición, se les impondrán de tres meses a tres años de prisión y de treinta a cien días multa."

Según la codificación punitiva del Estado de México, el delito en cuestión se encuentra ubicado en el capítulo de los "Delitos contra la libertad y la seguridad".

Entre las descripciones típicas que estatuye ese capítulo encontramos: privación de libertad, privación de la libertad de infante, sustracción de hijo, rapto, extorsión, asalto y allanamiento de morada.

El tipo en mención, relativo al secuestro equiparado, descrito en el tercer párrafo del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México sanciona al que detenga en calidad de rehén a una persona y amenace con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquélla o a terceros, para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza.

La particularidad de los tipos penales especiales deriva de la problemática que enmarca la conformación unificada de los elementos confluyentes. Se trata de normas penales estructuradas con la finalidad de comprender conductas que son reprochables por el derecho penal en las que convergen acciones que analizadas de manera independiente podrían actualizar diversas figuras delictivas. Sin embargo, la convergencia de acciones ilícitas de carácter penal ha conducido al legislador ordinario, bajo criterios de política criminal, a establecer normas penales complejas que comprendan la pluralidad de elementos que las integran de manera individual.