AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

V Inconformidad Con La Individualización De La Pena

• Señala que es falso que la pena máxima sea la que establece el primer párrafo del artículo 259 del Código Penal para el Estado de México, porque dicha punición no corresponde al delito que injustamente se le acusa.

• La remisión que se hace en el artículo en mención debe entenderse referida a todas las punibilidades que en él se establecen y no excluir de esa remisión a aquellas que atenúan la pena.

• Con relación a los hechos acaecidos el ocho de febrero de dos mil seis, el señor ********** fue liberado a las diez horas con treinta minutos del diez de febrero siguiente, por tanto, estuvo privado de su libertad cuarenta y siete horas con veinticinco minutos; de tal modo que su conducta se ajusta al artículo 259, fracción I, del Código Penal para el Estado de México, que establece condiciones especiales de punibilidad.

• En esas condiciones, debió considerarse que los supuestos "secuestradores" no recibieron rescate; fue puesto en libertad en forma espontánea; en un lapso menor a cuarenta y ocho horas y no le fue causado ningún daño ni perjuicio ni a él, ni a persona alguna relacionada con éste; lo cual da lugar a que, aun de haber existido el secuestro, la sanción fluctuaría entre dos y seis años.

• En esa tesitura, pero con relación a los hechos de abril de dos mil seis, señala el quejoso que las propias declaraciones de **********, ********** y ********** evidencian que a ellos se les privó de su libertad a las trece horas del seis de abril de dos mil seis y se les dejó en libertad a las dieciséis treinta horas de ese mismo día; por lo cual, la privación de la libertad tuvo lugar durante un lapso de tres horas y media.

• Conforme al artículo 259 del Código Penal del Estado de México es imperativo para los Jueces hacer uso de las cuestiones que atenúan o agravan las penas, lo cual no se realizó, no obstante que, en la especie, la temporalidad de la retención y el hecho de que se les liberó espontáneamente y sin daños debió ser determinante.

• La Sala responsable actuó incorrectamente al señalar que la remisión de la punibilidad en el caso particular es al tipo básico, por lo que ello implica que las atenuantes o agravantes no son aplicables al delito equiparado, lo que evidencia su "ignorancia" en el derecho.

• En general, cuestiona que la Sala responsable haya desatendido lo relativo a la liberación espontánea, bajo el argumento de que no obedeció a un acto volitivo de parte de los sentenciados, sino el resultado de la presión ejercida sobre la autoridad estatal.

QUINTO. Apuntamiento preliminar. Como punto de partida, conviene hacer referencia a algunos aspectos metodológicos, que se seguirán en el análisis de los conceptos de violación hechos valer por el quejoso.

1. Mayor beneficio. Acorde con el criterio emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 37/2003-PL, el examen de los conceptos de violación se orientará bajo la aplicación del principio de mayor beneficio, recogido en la siguiente jurisprudencia:(1)

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES. De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional."

El amparo directo, por regla general, es un juicio en que se decide sobre el apego de la sentencia reclamada a la Constitución, basándose en el examen de su legalidad, es decir, de su adecuación a las leyes aplicables, tanto en el aspecto sustantivo como en el adjetivo.

Los planteamientos que se realizan, excepcionalmente, someten a consideración del órgano del conocimiento, la inconstitucionalidad de alguna ley o disposición jurídica, o bien, una interpretación directa de la Constitución, lo que, en su caso, genera la posibilidad de ejercer el recurso de revisión, aun contra la sentencia de amparo directo, en términos del artículo 83, fracción V, de la Ley de Amparo.

En razón de lo anterior, cuando en un amparo directo se controvierte la constitucionalidad de una ley, el juicio adquiere un matiz diferente al que correspondería a un amparo indirecto, en el cual, con mucho mayor regularidad se realizan esa clase de planteamientos.

En el amparo directo, la ley no es acto reclamado ni se emplaza como autoridades responsables a sus autores, sino que el amparo se concede única y exclusivamente contra la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la ley, por lo tanto, la concesión solamente vincula a "desaplicar la ley en ese caso concreto".

Otra particularidad es que no existe la posibilidad de ofrecer pruebas; se deben respetar los presupuestos procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales como interés jurídico, legitimación y personalidad; los Tribunales Colegiados son órganos de primera instancia y sus sentencias también son revisables por la Suprema Corte, cuando subsista la materia de constitucionalidad de leyes, o bien, en el caso de que se efectúe una interpretación directa de la Constitución.

Destaca también el hecho de que en esta clase de asuntos no participan los órganos creadores del acto legislativo y, por ende, no son ellos quienes pueden interponer la revisión.(2)

Igualmente, se ha establecido que al dictar la sentencia que resuelve el juicio de amparo en la vía directa, los Tribunales Colegiados de Circuito deben observar determinada técnica para cumplir con los principios que la deben regir, entre otros, el de congruencia y exhaustividad.(3)

Dado lo anterior, es posible afirmar que la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación en esta clase de asuntos ha de orientarse por la determinación que, en su caso, pueda producir un beneficio mayor al impetrante del amparo, lo cual adquiere una especial dimensión en la materia penal, en la que está en juego uno de los derechos de mayor valor axiológico como es la libertad personal.

En razón de lo anterior, y a fin de cumplir con esa metodología, los conceptos de inconformidad, en el estudio subsecuente, privilegiará una clasificación temática a efecto de distinguir los aspectos que rigen de manera fundamental el sentido del acto reclamado, atendiendo a los tópicos tratados en cada uno de ellos, sin necesidad de ajustarse necesariamente al orden propuesto en la demanda de amparo.

Ante todo, se evitará priorizar el estudio de algún motivo de inconformidad, únicamente por su carácter constitucional o legal, porque más bien se dará preeminencia a aquel motivo de disenso que aun cuando verse sobre un tema de legalidad, pudiera otorgar un mayor beneficio jurídico al quejoso, que aquel que pudiera llegar a obtener el quejoso de resultar fundado alguno de los argumentos planteados en la demanda.(4)

2. Suplencia de la queja deficiente. En términos de lo dispuesto en la fracción II del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, por tratarse de un asunto en materia penal en que el quejoso tiene la calidad de reo, en virtud de que fue declarado como penalmente responsable en la sentencia que constituye el acto reclamado, el análisis de los conceptos de violación se realizará bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, conforme al cual, aun en el caso de que los argumentos expuestos en los conceptos de violación contuvieran alguna inconsistencia o, incluso, no hubiesen expresado razonamiento alguno para demostrar la violación que aducen, este órgano de control constitucional lo hará valer de oficio, esto es, a pesar de la omisión en su planteamiento, siempre que ello se traduzca en un beneficio para la situación jurídica del quejoso.(5)

3) Garantía de legalidad. Otra cuestión preliminar obliga a efectuar algunas precisiones respecto del postulado de legalidad que consigna el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dado que es el marco en que se desenvuelve el examen objeto de la presente ejecutoria.

Así, debe señalarse que el principio de legalidad es el principal límite impuesto por las exigencias del Estado de derecho al ejercicio de la potestad punitiva, e incluye una serie de garantías para los ciudadanos que genéricamente pueden reconducirse a la imposibilidad de que el Estado intervenga penalmente más allá de lo que le permite la ley.

De esta forma, el contenido esencial del principio de legalidad en materia penal radica en que no puede sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena alguna que no se encuentre establecida en la ley, lo que coincide propiamente con el denominado principio de legalidad de los delitos y las penas, frecuentemente expresado mediante el aforismo "nullum crimen, nulla poena, sine lege".

En efecto, el citado principio constitucional estatuye que sólo se puede castigar un hecho si su punibilidad se encuentra prevista en una ley antes de su comisión. Es decir, por más que una conducta resulte nociva para la sociedad y, por ende, revele la necesidad de ser penada, el Estado sólo podrá tomarla como razón para la aplicación de sanciones jurídico-penales si "advirtió" o "conminó", antes y de manera expresa a los gobernados mediante la ley.

Sin embargo, la mera existencia de una ley no garantiza el cumplimiento del principio de legalidad en la aplicación de una pena. La existencia de la ley no implica en sí misma una solución infalible a todos los problemas de una sociedad, por el contrario, ha quedado demostrado que múltiples sociedades han convivido en regímenes autoritarios junto a la constante violación de los derechos individuales.

Precisamente para evitar que el principio de legalidad sea una proclamación vacía de contenido, la ley debe reunir una serie de requisitos que generalmente se resumen en la necesidad de que se manifieste de forma escrita; a su vez, en cuanto a su calidad temporal, debe ser previa a la realización de los hechos que se pretende sancionar, y estricta, esto es, que establezca claramente las características del hecho punible.

Por ello, una de las consecuencias lógicas del principio de legalidad es que las leyes penales no pueden ser indeterminadas -nullum crimen, sine lege certa-. El tipo penal debe describir de manera precisa todas las características que ha de tener la conducta punible, puesto que una ley indeterminada o imprecisa no puede proteger a los ciudadanos contra las arbitrariedades, toda vez que permite al juzgador interpretarla prácticamente de la manera que quiera, lo cual evita que el individuo conozca de antemano la conducta que se quiere prohibir.

En ese sentido, el Estado ha de actuar con total sometimiento al imperio de la ley, dentro de sus límites, pero al propio tiempo, los ciudadanos deben conocer en todo momento cuáles serán las consecuencias de su conducta y el modo en que dichas consecuencias le serán aplicadas en caso de configurar la norma sancionable, con la absoluta seguridad de que si la ley no establece con claridad las hipótesis relativas, la autoridad nunca podrá invadir su ámbito personal de derechos y, más específicamente, no podrá imponerle sanción alguna.

En ese tenor, cuando se dice que la ley penal debe ser "escrita", se está expresando, en primer lugar, que el derecho penal es exclusivamente derecho positivo, lo que excluye la posibilidad de que mediante la costumbre o los principios generales "no escritos" se establezcan delitos y penas. Lo que se pretende con ello es reservar al Poder Legislativo la potestad para determinar los delitos y las penas: en el esquema propio de la división de poderes, sólo el Legislativo, como representante de la voluntad popular, se encuentra legitimado para decidir qué conductas debe perseguir el Estado mediante el instrumento más grave de que dispone, esto es, la sanción penal.

Sin embargo, como se mencionó, para que realmente la ley cumpla con la función de establecer cuáles son las conductas punibles debe hacerlo de forma clara y concreta, sin acudir a términos excesivamente vagos que dejen en la indefinición el ámbito de lo punible. La vaguedad de las definiciones penales, además de privar de contenido material al principio de legalidad, disminuye o elimina la seguridad jurídica exigida por el orden constitucional.

La necesidad de clara determinación de las conductas punibles se expresa en el denominado principio de taxatividad o "mandato de certeza", cuyo cumplimiento plantea uno de los problemas más arduos del manejo correcto de la técnica legislativa. Efectivamente, el legislador penal no puede pretender recoger absolutamente todos los matices con que se expresa la realidad y debe acudir frecuentemente a términos amplios que deben ser concretados por los Jueces en su función interpretativa de las normas, porque es imposible que la ley enumere todas las posibles formas de aparición de una situación. Cuando ello se intenta, se incurre en la utilización de enumeraciones casuísticas que, generalmente, no agotan todas las posibilidades fácticas y obligan a interpretaciones forzadas para evitar lagunas de punibilidad.

Una técnica legislativa correcta debe evitar tanto los conceptos excesivamente vagos en los que no es posible establecer una interpretación segura como las enumeraciones excesivamente casuísticas que no permiten abarcar todos los matices de la realidad. Así, los conceptos valorativos utilizados en ocasiones por la ley penal no necesariamente violan el principio de legalidad, si su significado puede ser concretado por la interpretación en cada momento histórico.

En ese sentido, es dable establecer diferentes grados de taxatividad; por un lado, el legislador puede acudir en ocasiones a conceptos que necesiten de la concreción jurisdiccional, pero cuyo significado genérico se desprenda de la propia ley o sea deducible de la interpretación armónica misma. Tales conceptos jurídicos indeterminados tienen un significado atribuible a "grupos de casos", que el Juez debe concretar, pero que no dependen exclusivamente de su personal valoración y, pese a ser amplios, tienen límites cognoscibles. Sin embargo, ello no ocurre cuando el legislador establece lo que se denominan tipos abiertos en que las fronteras de la conducta punible son absolutamente difusas, con el consiguiente perjuicio de la seguridad jurídica.

En atención a que el gobernado debe tener pleno conocimiento de que su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina al orden social y relevante para el derecho penal, ya que, en caso contrario, no sólo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal, se crearía en la incertidumbre en cuanto al encuadramiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.

Respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino también implica el deber de describir con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.

Por esta razón, el legislador, al describir los tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, el cual es del tenor literal siguiente:

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."

De conformidad con la disposición constitucional antes mencionada, emergen dos garantías específicas: La primera, que no podrá considerarse delictuoso un hecho sino por expresa declaración de la ley (nullum crimen sine lege) y, en segundo lugar, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una sanción cuando no existe disposición legal que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.

Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional, consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio de derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege.

Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.

De lo anterior, deriva que el principio de legalidad en materia penal tiene como razón de ser permitir la defensa de los particulares que en un momento determinado se coloquen en los supuestos de un tipo penal, entendido éste como la descripción que se hace en la ley de una conducta que se considera delictuosa.

Se sostiene lo anterior, porque de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, implicará la posibilidad de sancionar a los gobernados por aquellas conductas que en concepto del órgano jurisdiccional sí encuadren en el tipo penal, extendiendo indebidamente el marco de su jurisdicción y otorgándole un peligroso margen de discrecionalidad.

Cabe señalar que lo anterior no significa que el creador de la norma deba efectuar un ejercicio de pormenorización excesivo, que cubra todos los detalles de las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad que, llevado hasta sus extremos, desembocaría en un casuismo abrumador.

Más bien, el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad, pues de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trate, habrá una ausencia de tipo.

En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, motivo por el cual, en las descripciones del injusto que lo acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz social y, para tal efecto, puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas; que de actualizarse, justifiquen el juicio de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas.

De ese modo, el tipo penal es un instrumento legal necesario, de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.(6)

Ahora bien, en cuanto a las formalidades esenciales del procedimiento, debe señalarse que este Alto Tribunal ha interpretado que el artículo 14 de la Norma Fundamental exige que el acto privativo ocurra sólo mediante juicio ante tribunales previamente establecidos en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento; a saber, aquellas que garantizan una adecuada y oportuna defensa, por lo que cualquier norma secundaria reguladora de un procedimiento judicial que impida tal defensa, resultará infractora de la garantía de audiencia que consagra el precepto constitucional citado.

Esta garantía obliga al legislador a consignar en sus leyes los mecanismos instrumentales o adjetivos que los gobernados deben seguir por un acto de privación, para garantizar su derecho a ser oídos en un procedimiento, en el cual se observen como formalidades esenciales mínimas para asegurar una defensa adecuada.

Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO."(7)

SEXTO. Planteamiento de incompetencia. Por tratarse de una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede enseguida al estudio de los motivos de inconformidad que hace valer el quejoso con relación a la incompetencia objetiva del Juez del conocimiento de la causa.

Como se advierte en la reseña de los motivos de disenso, el peticionario cuestiona la competencia de la autoridad, porque el proceso que se siguió en su contra fue instrumentado por el Juez Primero de lo Penal, con sede en Almoloya de Juárez, Estado de México, a pesar de que los hechos que se le imputan tuvieron verificativo en San Salvador Atenco.

Menciona que como los hechos acaecieron en la citada población, el órgano jurisdiccional apto para conocer el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado y llevar a cabo el procesamiento de los supuestos comportamientos punibles indiscutiblemente, era el juzgado penal con jurisdicción en la municipalidad de San Salvador Atenco.

Por tanto, asegura que tanto el proceso como la sentencia carecen de validez alguna, por haber emanado de un órgano del Estado que no tiene potestad jurídica para ejercer la función jurisdiccional en el caso concreto, lo que debió ser advertido por la Sala responsable al resolver el recurso de apelación, máxime que la competencia del órgano actuante constituye un presupuesto del proceso judicial, es decir, se trata de una cuestión de orden público e interés social que, incluso, debe ser estudiada oficiosamente y de forma unilateral.

Afirma que, como consecuencia de esa inconsistencia, le debe ser otorgado el amparo y protección de la Justicia Federal en forma lisa y llana.