AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Estudio Que Realizó La Autoridad Responsable

Para explicar lo anterior, es conveniente remitirnos a las consideraciones que sirvieron de apoyo a la Sala responsable para arribar a la conclusión de que, en el caso, se satisfacían todos y cada uno de los elementos integradores de esa descripción típica.

En la parte conducente de su determinación, la Sala responsable estableció como un primer hecho cierto (refiriendo a los hechos de ocho de febrero de dos mil seis) que la configuración del delito de secuestro equiparado se dio en la medida que se desplegó una acción permanente respecto de la persona de ********** consistente en que a las once horas con cinco minutos, cuando viajaba a bordo del vehículo Nissan, Tsuru III, en compañía de ********** fue interceptado a la altura de la carretera Lechería-Texcoco por dos camionetas Pickup y un vehículo en el que viajaban, entre otras personas, ********** y **********, quienes lo obligaron a descender de su automóvil para ser privado de su libertad y conducido a la casa ejidal ubicada en el Municipio de San Salvador Atenco, Estado de México, lugar donde se mantuvo en detención, con la calidad de rehén, para obligar al Ejecutivo del Estado de México a que en forma inmediata liberara al señor **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Molino de Flores, en Texcoco, Estado de México, bajo la amenaza de que, en caso de no acceder a dicha petición permanecería privado de su libertad, incluso, amenazando con "partirle la madre", pero que como la autoridad estatal no accedió a sus peticiones, fue hasta el diez de febrero de dos mil seis, aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, que fue liberado.

Para tener por demostrados tales extremos, la autoridad responsable tomó en consideración lo siguiente: La manifestación que hizo el mencionado **********, tanto en su denuncia como en la ampliación de desahogo de pruebas, aunado a lo que declararon los testigos ********** y ********** en sus respectivas declaraciones.

La Sala colegiada responsable agregó que tales deposados encontraron apoyo con la diversa actuación ministerial de traslado del personal de actuación e inspección ministerial en el lugar de los hechos, que fue levantada el diez de abril de dos mil seis, en la que se puso de manifiesto la existencia de la casa ejidal de San Salvador Atenco, en Texcoco, que fue utilizada para retener contra su voluntad a **********, toda vez que, incluso, esa diligencia, no pudo concluirse debido a la hostilidad mostrada por los pobladores de dicha comunidad, lo que motivó el retiro del Ministerio Público de ese lugar.

A su vez, apoyó su consideración en el contenido del videocaset con formato VHS rubricado como: "Detención de funcionarios en San Salvador Atenco, diversos medios", del que se desprenden algunas notas informativas que difundieron, entre otras, las televisoras TV Azteca y Televisa acerca del secuestro de que fue objeto el ofendido por parte de los ahora sentenciados, así como las fotografías a color, que el perito oficial ********** tomó respecto de las escenas que se contienen en dicho documental; elemento de convicción que, desde la perspectiva de la autoridad responsable, dio cuenta a la opinión pública con relación a las condiciones o exigencias que los activos del delito fijaron a las autoridades estatales a cambio de liberar a **********, sin causarle daño en su integridad corporal, todo ello, bajo el apercibimiento de que fuera excarcelado el simpatizante de la organización llamado **********.

Desde la perspectiva de la Sala responsable, los elementos de convicción enunciados con anterioridad fueron suficientes para tener por acreditada la conducta ilícita, contenida en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México, en la medida que quedó demostrado que el día del evento, el ofendido ********** fue privado de su libertad por los ahora sentenciados, quienes lo retuvieron en calidad de rehén, en la casa ejidal de San Salvador Atenco, México, bajo la amenaza de privarlo de la vida o causarle un daño, para obligar a la autoridad estatal a liberar a **********, recluido en el Centro Preventivo de Readaptación Social de Molino de Flores, en Texcoco, México, con motivo de la causa penal instruida en su contra, por diverso delito de violación en grado de tentativa.

Así, con los medios de prueba que invocó y examinó la Sala colegiada responsable, arribó a la determinación de que se colmaron los elementos objetivos, normativos y el subjetivo específico, indispensables para tener por acreditado el delito de secuestro equiparado.

En el examen dogmático que efectuó la Sala colegiada sobre la figura típica que ocupó su estudio, explicó que la descripción legal no requiere calidad específica para el activo del delito, porque puede serlo cualquier persona que prive de la libertad a otra, y así mantenerla, con la finalidad de que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.

En relación al sujeto pasivo la autoridad responsable se limitó a decir que es "a quien se priva de la libertad" y se le mantiene en ese estado, teniendo la calidad específica de "rehén", porque su libertad depende de que la autoridad haga algo que pretende o busca el activo.

Según lo expresó la Sala colegiada, el pasivo-ofendido es la "garantía" de la obligación que se esté imponiendo a la autoridad; lo cual, aseguró, quedó demostrado en autos en la persona de **********, quien resintió el comportamiento ilícito de los activos, dado que se le privó de la libertad contra su voluntad y fue mantenido como "rehén", bajo amenazas de muerte y daños graves, con el objeto de obligar a la autoridad a que liberara al inculpado **********, recluido en el Centro Preventivo y de Readaptación Social de Texcoco por el delito de violación en grado de tentativa, así como para que se reanudaran las mesas de diálogo.

Respecto del objeto material, estableció la Sala responsable, que quedó constituido por la corporeidad física del ofendido **********, toda vez que dicha persona fue quien resintió el actuar de los activos, al ser privado de su libertad, impidiéndole materialmente el libre tránsito, colocando en peligro su vida, a grado tal, que los propios activos se vieron en la necesidad de proporcionarle atención médica, a cargo de un médico y una enfermera; el primero de ellos, que diagnosticó que tenía presión alta, así como riesgo de infarto y altos niveles de glucosa, estando latente la amenaza de privarlo de la vida o causarle un daño grave.

En torno al resultado y nexo de atribuibilidad, explicó que entre la conducta "permanente" desplegada por los activos y el resultado material típico, consistente en privar de la libertad al pasivo y mantenerlo como rehén, amenazando con privarlo de la vida o causarle un daño grave si no se lograba la liberación de un compañero preso y se reanudaban las mesas de diálogo, existió un nexo causal directo que vincula la conducta ejecutada y el resultado material, afectándose de esta forma el bien jurídico tutelado por la ley, que en la especie es la libertad y la seguridad de las personas.

Por otra parte, con relación a los elementos normativos señaló que la detención en calidad de rehén los tuvo por acreditados, en virtud de la exigencia que se formula a la autoridad, quedando la persona retenida como garantía de poder y a disposición, pero sobre todo, teniendo la finalidad de obligar a la autoridad a realizar un acto de cualquier naturaleza.

Al respecto, añade que en el caso particular, ********** reunía las características para ser utilizado como rehén y obligar a las autoridades correspondientes a liberar a **********.

A su vez, con relación al diverso elemento normativo atinente a que la amenaza para el rehén fuera de causarle daño, señaló que el incumplimiento de la autoridad a la que se condiciona ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido; daño que puede ser de cualquier índole, pero particularmente, en su integridad física.

Finalmente, en lo tocante al elemento subjetivo, consistente en que la detención del rehén sea para que la autoridad realice un acto de cualquier naturaleza, se tuvo por colmado, al considerar que los activos mantuvieron latente la amenaza de privar de la vida a ********** o causarle un daño grave, si la autoridad no accedía a sus demandas.

Para tener por satisfecho este último elemento, la Sala responsable tomó en consideración diversas expresiones que el declarante atribuyó tanto a ********** como a **********.