AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Para Explicar Lo Anterior Es Conveniente Tomar En Consideración Lo Siguiente

En el proceso penal rige el principio iura novit curia que hace mención a que el Juez, como órgano del Estado, tiene el deber de conocer la ley, con lo cual se trata de garantizar la correcta aplicación de ésta a los casos concretos, pero resulta que para la justicia criminal esta situación toca sólo una parte del problema, ya que la relación procesal no es puramente normativa, es decir, la labor del Juez, como se ha dicho en un apartado precedente de la presente ejecutoria, no puede limitarse únicamente al conocimiento o análisis de las normas jurídicas; para fallar con justicia ha de conocerse, a su vez, el estado que guardan los hechos a los cuales esas normas han de aplicarse, antes de sondear lo que debe ser, deberá constatar lo que es o, en su caso, lo que ha sido.

La ciencia jurídica no se agota tampoco con la deducción, sino que depende, asimismo, en gran medida del manejo del saber experimental y del método inductivo propio de éste.

Así, pues, el Juez al sentenciar no solamente se encuentra frente a un problema de naturaleza únicamente jurídico, sino que también se enfrenta al que deriva de establecer la certeza de los hechos.

La importancia que asumen las pruebas, y su valoración por el Juez, llevan a concluir que la actividad primordial determinante del proceso, consiste no tanto en encontrar la norma de derecho que resulte aplicable, sino, a su vez, en verificar los hechos aducidos.

Una vez que el procedimiento probatorio ha quedado cumplimentado por haberse aportado y desahogado todos los medios de probar que legalmente se hubieran incorporado al proceso, el Juez se enfrenta a todo este material probatorio para apreciarlo y sustraer de él las consecuencias legales del caso, lo cual puede realizarse ya sea analizando prueba por prueba y su relación con cada hecho, o bien, como sucede más a menudo, apreciando globalmente las pruebas y hechos alegados por cada parte para obtener los puntos de coincidencia o contradicción que tuvieran y, así, formarse una convicción lo más apegada a la realidad.

Esta operación conocida como valoración de la prueba, es una actividad intelectiva que permite al resolutor, con base en sus conocimientos de derecho y también con apoyo en las máximas de la experiencia sobre las declaraciones, los hechos, las personas, las cosas, los documentos, las huellas y, además, sobre todo aquello que como prueba se hubiera llevado al proceso, para tratar de reconstruir y representarse mentalmente la realidad de lo sucedido y así obtener la convicción que le permita sentenciar con justicia.

La valoración de la prueba, sin duda alguna, es una de las funciones principales en que actúa el juzgador dentro de su tarea de administrar pública justicia.

En otro aspecto, en la doctrina procesal, de acuerdo a los sistemas de la valoración de la prueba, resultan para los Jueces tres posibilidades; una, la de que se vea en la necesidad de atribuir a la prueba el valor que la ley establece; la otra, de que libremente, según su arbitrio, atribuya a la prueba el valor que en conciencia y sano juicio deba tener y, finalmente, la de que dentro de ciertas limitaciones pueda libremente apreciarla en conciencia.

Cada una de estas tres posiciones, doctrinalmente, ha recibido los nombres de: prueba legal o tasada, libre apreciación de la prueba, o sistema mixto, por participar simultáneamente de las particularidades de los dos primeros.

En el primer sistema, el legislador de antemano le fija al Juez reglas precisas y concretas para apreciar la prueba, que se traslucen en una verdadera "acotante" o "tasación" del criterio judicial.

Por otro lado, el segundo sistema de la libre apreciación de las pruebas está basado en la circunstancia de que el Juez, en el acto de juzgamiento, forme su convicción acerca de la verdad de los hechos afirmados en el proceso, de forma libre, por el resultado de las pruebas, es decir, empleando las reglas de la lógica, la experiencia y el conocimiento de la vida.

En este sistema, se establece como requisito obligado, la necesidad de que el Juez, al valorar la prueba motive el criterio judicial en que basa su apreciación. Consecuentemente, el sistema de que se trata no autoriza al Juez a valorar pruebas a su capricho, o a entregarse a la conjetura o a la sospecha, sino que supone una deducción racional partiendo de datos fijados con certeza.

En particular, es posible decir que en materia penal la prueba indiciaria es el encadenamiento lógico y natural de enlace que se da entre los hechos ciertos e indubitables, de los que parte el juzgador, que lo lleva a una conclusión necesaria, es decir, de la verdad conocida a la buscada.

Tal argumento se edifica a partir de que la prueba testimonial se rige por el sistema de valoración mixto, en el sentido de que se establecen reglas para tasar una parte del testimonio y una vez superadas se deja al libre arbitrio del juzgador la determinación de su alcance probatorio, conforme al cúmulo probatorio del caso concreto existente en la causa.

Lo anterior es así, porque en un primer plano de análisis, la prueba testimonial debe cumplir ciertos requisitos (taxativamente delimitados en las normas de estudio), de modo que si uno de ellos no satisface, el hecho narrado no tendrá valor probatorio. Y en un segundo nivel de análisis, superadas tales exigencias normativas, el Juez ponderará a su arbitrio el alcance del relato del testigo, conforme al caso concreto.

Como se advierte la calificación del testimonio no es respecto a la persona que lo emite, ya sea de cargo o de descargo, sino en cuanto al relato de hechos que proporciona.

Así las cosas, el carácter indiciario de un relato no deriva de la simple narración de un hecho, sino ante todo de la experiencia vivencial por la que una persona vio y escuchó, que debe ser apreciada con sentido crítico.

No es óbice para arribar a la conclusión anterior, el hecho de que el juzgador deba, en la sentencia, justipreciar todos los elementos probatorios que surjan durante el proceso para poder llegar a la verdad buscada, pero una cosa es la justipreciación de todos los elementos de convicción allegados a la causa y otra conferirles eficacia jurídica como elementos de prueba, pues nuestro ordenamiento legal prevé un sistema mixto de valoración en el cual se establecen los requisitos que la prueba testimonial debe reunir para ser considerada como indicio, y a partir de ahí el juzgador valore efectivamente.

Una vez explicado lo anterior, es posible arribar a la conclusión de que fue incorrecto que la autoridad responsable, para tener por acreditado el delito consignado por el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal del Estado de México haya considerado determinantes las declaraciones que han sido transcritas con anterioridad.

Se afirma lo precedente, tomando en consideración que no debió otorgar pleno valor probatorio a lo declarado por **********, particularmente, porque dicho deposado, de ningún modo podía demostrar el elemento atinente a que se haya amenazado con privar de la vida o hacer algún daño al rehén o terceras personas, para que la autoridad realizara o dejara de realizar algún acto de cualquier naturaleza. Es así, porque debió considerar que su declaración nada aportó para evidenciar ese elemento configurativo del tipo.

Para dar mayor claridad a esta consideración, es conveniente apreciar que la declaración de ese testificante se refiere a dos momentos distintos: