AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Valoración De La Prueba

"Artículo 254. Las pruebas serán valoradas, en su conjunto, por los tribunales, siempre que se hayan practicado con los requisitos señalados en este código."

"Artículo 255. El órgano jurisdiccional razonará en sus resoluciones lógica y jurídicamente la prueba, tomando en cuenta tanto los hechos a cuyo conocimiento haya llegado por los medios enumerados en este título, como los desconocidos que haya inferido, inductiva o deductivamente, de aquellos."

"Artículo 256. Sólo se condenará al acusado cuando se compruebe la existencia del cuerpo del delito y su responsabilidad. En caso de duda debe absolverse."

De tal modo, en el particular, la Sala responsable debió considerar que si bien ********** era un testigo que podía declarar en su caso, sobre los hechos relacionados con la intercepción y privación de la libertad de ********** en la casa ejidal de San Salvador Atenco, por así habérselo expresado el propio ofendido, lo cierto es que su carácter de testigo referencial no le permitía ni ilustraba tener las condiciones idóneas para expresar cuál pudo haber sido el tratamiento que le dieron las personas que lo tuvieron retenido (a **********) durante los actos de su intercepción, captura y posterior detención en la mencionada casa ejidal, sencillamente, porque estos acontecimientos no los presenció.

Así, tampoco resultaba apto para declarar sobre si la citada persona fue objeto de una amenaza concreta de privarlo de la vida o hacerle un daño, ya sea a él en su persona o a terceros, y menos aún que tal amenaza fuera una condicionante para obligar a la autoridad para que realizara o dejara de realizar un acto de cualquier naturaleza.

De esa manera, es indudable que fue incorrecto que la declaración de este testigo sirviera de modo determinante a la autoridad responsable, para tener por colmados todos y cada uno de los elementos constitutivos del delito de secuestro equiparado previsto en el artículo 259, párrafo tercero, del Código Penal para el Estado de México.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis aislada de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 35 del Semanario Judicial de la Federación con número de registro 242098, cuyo título es el siguiente: "TESTIGOS DE OÍDAS. APRECIACIÓN DE SUS DECLARACIONES.",(27) así como la diversa tesis aislada de esta Primera Sala, correspondiente a la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que aparece en la página 2872 del Tomo CI, cuyo rubro es: "TESTIGO DE OÍDAS EN EL PROCESO."(28)

Con independencia de lo anterior, es apreciable que en el segundo de los hechos que narra el testigo **********, sí refiere haberlo presenciados directamente, esto es, cuando un grupo de personas se presentó en sus oficinas.

Sin embargo, lo cierto es que tampoco de ellos es posible obtener que se colme el elemento del delito consistente en que se amenace de privar de la vida o hacer algún daño al rehén o a otra persona, para obligar a la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.

Se señala lo anterior, porque de su deposado se desprende que según lo afirma, los comparecientes acudieron a plantear una exigencia concreta: que se liberara de inmediato a **********, a cambio de la liberación del servidor público, licenciado **********.

Como se ha dicho, el posicionamiento que formularon esas personas, sin lugar a dudas, evidencia una propuesta de transacción consistente en una doble liberación, por una parte de ********** simpatizante del frente al que pertenecen y, por otra, de **********, funcionario que tenían retenido en la casa ejidal multicitada; sin embargo, no emerge de tal propuesta la amenaza concreta de que se privaría de la vida o se causaría algún daño al rehén o a alguna otra persona, como condicionante para el caso que no se liberara el señor **********.

Inclusive, es posible apreciar que los mencionados comparecientes, con los que entabló interlocución el testigo, al advertir la negativa expresa que éste les dio sobre su propuesta de negociación (particularmente de la liberación de **********) inmediatamente desafiaron que cerrarían la carretera Texcoco-Lechería y, a su vez, "amenazaron" que el señor **********, continuaría privado de su libertad.

Es inconcuso que la condición específica que ellos opusieron a la negativa de la autoridad, en ningún momento versó sobre una amenaza concreta de privar de la vida o causar daño a **********, o alguna otra persona, sino que siempre mantuvieron la idea de que, en todo caso, se prolongaría el estado de detención de esa persona, o incluso, que tomarían una medida alterna como cerrar la carretera aludida, lo que sin lugar a dudas hace patente que esa condicionante nunca fue atentar contra la integridad de ********** ni alguna otra persona, con lo que es manifiesto que no se actualiza el tipo penal en cuestión.