AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

El Oficio De Mérito Es Del Tenor Siguiente

"En relación a los planteamientos hechos el pasado 21 de febrero en las oficinas de la Dirección de Gobierno de Texcoco, donde realizaron diversos planteamientos a representantes de la Secretaría de Educación, me permito expresarle lo siguiente: Del análisis de sus contenidos, les informo que he autorizado para que sean atendidas de manera positiva, cada una de las mismas, y que de acuerdo a la información que el día de hoy ha sido remitida a mi oficina, son las siguientes: 1. Construcciones. La liberación de recursos y construcción de las obras en los términos en que han sido planteadas. 2. La realización del estudio sobre mecánica de suelos que ocupa la Primaria ‘General Vicente Guerrero’; y las acciones que se deriven de dicho estudio. 3. Respecto al mobiliario básico para la escuela primaria ‘General Vicente Guerrero’, se les remitirá, una vez que se determine la cantidad que se requiere para dicha escuela. 4. Se continuará la rehabilitación del Cam para que quede concluido al 100%. 5. Respecto a la preparatoria oficial No. 13 el compromiso de atender a un mayor número de estudiantes, a partir de las solicitudes que se presenten. Finalmente, les expresamos nuestra disposición a encontrar soluciones a las solicitudes que nos presenten, mediante el diálogo, cuando sea en beneficio de la educación del Municipio de San Salvador Atenco."

Es conveniente precisar que la privación de la libertad de una persona es consecuencia exteriorizada de la finalidad perseguida (elemento subjetivo del injusto).

De esta manera, si se privó de la libertad a determinadas personas sin que la finalidad motivadora de esa privación haya sido su propósito fundamental, sino en todo caso ejercer coacción por existir con anterioridad un acuerdo de diálogo, consecuentemente, existe ausencia de esa finalidad.

Lo que desvanece la afirmación que hace la autoridad responsable en el apartado VII (Punición) de su sentencia, cuando señala que: "La naturaleza de la acción, que es dolosa en ambos eventos, en conjunto, con dominio del hecho y el resultado de un acuerdo previo con los integrantes de la organización denominada **********, ...".

Por tratarse de un aspecto de tendencia interna trascendente, exclusivo del sujeto activo, la autoridad responsable debió proceder a realizar un juicio de inferencia a partir de los datos objetivos que circundaban el hecho; sin embargo, no lo hizo así.

Consecuentemente, es correcta la forma en que el quejoso describe el contexto en el que se desenvolvieron los acontecimientos, al señalar: "... que en los hechos acaecidos el seis de abril de dos mil seis, la finalidad de la privación de la libertad no surgió como elemento subjetivo rector, tal como lo exige el tipo de secuestro equiparado, sino ante la eventualidad de la falta de cumplimiento de compromisos que la autoridad había asumido con antelación en el marco de las mesas de diálogo que desde tiempo atrás venían sosteniendo el ********** y las autoridades estatales, si bien es cierto la falta de cumplimiento de los compromisos era responsabilidad de la autoridad mexiquense, el estancamiento del diálogo y la negociación le era potencialmente imputable al comportamiento de todas las partes involucradas, por tanto, el suceso del seis de abril de dos mil seis se tradujo en un hecho virulento con la aparente finalidad de ejercer presión al gobierno del Estado de México por los integrantes del **********, para que cumpliera con sus compromisos y atendieran sus demandas sociales, ello en el marco de las obligaciones y facultades con que cuenta el Estado frente a sus gobernados, sobre todo cuando las propias instancias públicas deciden formalizar ese tipo de conversaciones o diálogos, específicamente enmarcados en el contexto de la atención ciudadana, situación que se insiste, fue reconocida tanto por los ofendidos como por las autoridades del Estado de México".

El contexto descrito, se reitera, se desenvolvió en un ámbito político-social, en donde por posibles omisiones de las autoridades del Estado de México para resolver planteamientos relacionados en materia de educación, originó la molestia, entre otros, del quejoso, quien entre otras personas participó «con» coacción para hacer valer sus derechos, lo que dista mucho de poder considerar subsumibles los acontecimientos en el tipo penal del delito de secuestro equiparado, que por su propia naturaleza subjetiva es eminentemente doloso.

Lo señalado en este sentido, no significa que esta Primera Sala convalide la forma en que se pretendió resolver la problemática que surgió con motivo de los eventos analizados, en donde en su génesis subyace un retardo, omisión o incumplimiento de deberes por parte de las autoridades correspondientes, en materia de educación.