AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

En Primer Orden El Declarante Sostiene Que

"El día ocho de febrero de dos mil seis, recibíó una llamada vía radio en la que el licenciado ********** dio a conocer que al venir a la oficina fue interceptado sin precisar el lugar, por diversas personas las cuales lo llevaron retenido contra su voluntad, introduciéndolo a las instalaciones que ocupa el comisariado ejidal de San Salvador Atenco, ubicadas en la calle donde se encuentra la plaza principal en la cabecera municipal de San Salvador Atenco perdiéndose posteriormente la comunicación y hasta la hora presente no he tenido contacto con el licenciado **********".

En distinto orden, señala el declarante que en un diverso momento de la propia fecha, aproximadamente a las catorce horas con treinta minutos se encontraba en sus oficinas cuando se presentaron un grupo de cuarenta personas encabezadas por **********, **********, **********, ********** y **********, quienes solicitaron entrevistarse con personal de la dependencia para exigir la libertad inmediata de ********** a cambio de la liberación del servidor público licenciado **********, respecto de quien dichas personas le afirmaron que lo tenían en Atenco y que de ahí no iba a salir hasta que no se les entregara a su compañero **********, sujetos que en todo momento portaban machetes y se mostraban agresivos y desafiantes.

A lo anterior, el declarante les expresó que no podía acceder a su exigencia, al decirles que la justicia no es susceptible de negociación, por lo que optaron por retirarse, después de dos horas, amenazando con tomar otras acciones como el cierre de la carretera Texcoco-Lechería y de nueva cuenta con el hecho de que el licenciado ********** no sería liberado hasta que fuera liberado **********.

La inconsistencia en la valoración que otorgó la autoridad responsable a su declaración radica en lo siguiente:

Con relación a los hechos que según el señor ********** conoció mediante vía telefónica, la Sala colegiada debió tomar en consideración que el testificante dijo conocer los hechos sobre los que depuso de la siguiente forma:

"Que siendo aproximadamente las once de la mañana del ocho de febrero de dos mil seis recibió una llamada vía radio en la que el licenciado ********** dio a conocer que al venir hacia la oficina de su trabajo donde labora, ubicada en Juárez Sur, número cuatrocientos cuatro, fue interceptado, sin precisar el lugar, pero manifestando que dentro del territorio municipal de San Salvador Atenco, México ..."

En efecto, el artículo 196 del Código de Procedimientos Penales vigente en la época en que ocurrieron los hechos, en el cual se apoyó la autoridad responsable establece que: "Toda persona que conozca por sí o por referencia de otra, hechos constitutivos del delito o relacionados con él, está obligada a declarar ante el Ministerio Público o el órgano jurisdiccional."

De la literalidad del invocado precepto es posible advertir que en el proceso penal puede ser testigo no sólo la persona que presenció directamente los acontecimientos, sino aquella que tuvo referencia de ellos por otra persona.

No obstante, de acuerdo a lo que se ha venido planteando, es posible afirmar que el mencionado dispositivo legal no cobraba aplicabilidad en forma autónoma y aislada, sin considerar las directrices de valoración que se establecen en la sección novena del citado ordenamiento legal, al señalar: