AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

O Bien Cuando Señaló

"No nos vamos a dejar intimidar por los pinches negros y vamos a defender nuestra posición, aunque nos lleve la chingada."

De las expresiones antes aludidas, no es posible obtener fehacientemente que la condicionante que imponían los captores a la autoridad para alcanzar la liberación de ********** implicara la amenaza de privar de la vida o causar un daño a **********, pues aunque ********** evidenciaba que de no acceder a sus peticiones, se los "llevaría la chingada a todos", esa genérica afirmación, "a todos", no revela con claridad que algún daño pudiera ejercerse sobre la persona del señor ********** o de algún tercero, sino en todo caso, parece referirse a que sobrevendría alguna calamidad en la que "todos" se verían afectados, pero no necesariamente el ofendido, y menos aún, que algún resultado fatídico se produciría en función o como resultado de la actividad de los captores.

Así, es posible señalar que tal afirmación está desprovista de un carácter verdaderamente intimidatorio, primero, en la persona concreta de **********, pero en segundo lugar, tampoco puede ilustrar sobre un verdadero acto de coacción para obligar a la autoridad a que realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, lo que da lugar a que no se tenga por configurado el elemento delictivo que se examina.

Incluso, puede verse, en la declaración del ofendido, que en las diversas interlocuciones que sostuvo con **********, este último nunca utilizó como elemento intimidatorio la amenaza de que se le privaría de la vida o se le causaría un daño.

Por su parte, en otro momento, ********** le dijo al ofendido: "**********, acordamos que no te vas a ir a las tres de la mañana, sino hasta las nueve de la mañana", lo que pone de manifiesto que en todo el periodo que duró su detención prevaleció entre las partes (los captores y el gobierno), un estado de negociación para su liberación, que si bien implicaba la liberación de **********, no quedó demostrado que esa transacción estuviera condicionada realmente a que se privaría de la vida o se causaría algún daño.

Lo anterior se corrobora, fundamentalmente, con los hechos que ocurrieron a partir de las nueve de la mañana del diez de febrero de dos mil seis, en el que según el propio declarante, **********, ********** y **********, le avisaron que podía bajar a la explanada en la que el primero de los mencionados expresó, dirigiéndose a todos los presentes, que formarían una comisión para llevarlo a las instalaciones de la Subsecretaría del Gobierno de Texcoco, hecho que posteriormente fue cumplido cabalmente, toda vez que abordo del vehículo Tsuru, propiedad del Estado, que condujo el mismo **********, en compañía de cuatro personas más, fue llevado a las referidas instalaciones y entregado sin daños físicos al funcionario público **********, circunstancia que no permite tener por demostrado el elemento intimidatorio o de amenaza, exigible para la configuración de esta clase de ilícitos, en los términos que se han venido señalando.

Asimismo, es de considerar que en la diligencia ministerial de veintinueve de junio de dos mil seis, el declarante **********, a pregunta expresa de la autoridad investigadora en el sentido de que: diga si sabe a qué se refería el señor ********** cuando le dijo tu pinche gobernador no afloja de seguro quiere que te partan la madre, el ofendido respondió expresamente: "Bueno, no sé si se pudo haber referido a golpearme o a torturarme no sé, no alcanzo a ver la profundidad de eso".

Como puede verse, lo declarado por el propio **********, lejos de evidenciar un verdadero estado de intimidación reveló que esta persona, en todo el contexto de los acontecimientos, ni siquiera pudo establecer, mediante una posición personal, si la condición a la que estaba sujeta la liberación de **********, implicaba la posibilidad de que se la causara un daño o de que se le privara de la vida, por el contrario, su expresión hace patente la indefinición que el propio ofendido tuvo sobre los acontecimientos y sobre el aducido estado de amenaza en que se encontraba.

Así, es patente que la declaración de **********, en lo individual, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, no podía tener el alcance, en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México para demostrar el elemento integrante del tipo penal de secuestro equiparado atinente a que se amenace al rehén de privarlo de la vida o de hacerle un daño para que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, pues no revela siquiera indiciariamente ese aspecto, dado que los elementos de prueba no son suficientes para ilustrar sobre algún acto de amenaza de privarlo de la vida o causarle algún daño, pero menos aún, que esa circunstancia haya alcanzado un grado de coacción para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza.