AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Fecha: 30-Jun-2010
O Bien Cuando Señaló
"No nos vamos a dejar intimidar por los pinches negros y vamos a defender nuestra posición, aunque nos lleve la chingada."
De las expresiones antes aludidas, no es posible obtener fehacientemente que la condicionante que imponían los captores a la autoridad para alcanzar la liberación de ********** implicara la amenaza de privar de la vida o causar un daño a **********, pues aunque ********** evidenciaba que de no acceder a sus peticiones, se los "llevaría la chingada a todos", esa genérica afirmación, "a todos", no revela con claridad que algún daño pudiera ejercerse sobre la persona del señor ********** o de algún tercero, sino en todo caso, parece referirse a que sobrevendría alguna calamidad en la que "todos" se verían afectados, pero no necesariamente el ofendido, y menos aún, que algún resultado fatídico se produciría en función o como resultado de la actividad de los captores.
Así, es posible señalar que tal afirmación está desprovista de un carácter verdaderamente intimidatorio, primero, en la persona concreta de **********, pero en segundo lugar, tampoco puede ilustrar sobre un verdadero acto de coacción para obligar a la autoridad a que realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, lo que da lugar a que no se tenga por configurado el elemento delictivo que se examina.
Incluso, puede verse, en la declaración del ofendido, que en las diversas interlocuciones que sostuvo con **********, este último nunca utilizó como elemento intimidatorio la amenaza de que se le privaría de la vida o se le causaría un daño.
Por su parte, en otro momento, ********** le dijo al ofendido: "**********, acordamos que no te vas a ir a las tres de la mañana, sino hasta las nueve de la mañana", lo que pone de manifiesto que en todo el periodo que duró su detención prevaleció entre las partes (los captores y el gobierno), un estado de negociación para su liberación, que si bien implicaba la liberación de **********, no quedó demostrado que esa transacción estuviera condicionada realmente a que se privaría de la vida o se causaría algún daño.
Lo anterior se corrobora, fundamentalmente, con los hechos que ocurrieron a partir de las nueve de la mañana del diez de febrero de dos mil seis, en el que según el propio declarante, **********, ********** y **********, le avisaron que podía bajar a la explanada en la que el primero de los mencionados expresó, dirigiéndose a todos los presentes, que formarían una comisión para llevarlo a las instalaciones de la Subsecretaría del Gobierno de Texcoco, hecho que posteriormente fue cumplido cabalmente, toda vez que abordo del vehículo Tsuru, propiedad del Estado, que condujo el mismo **********, en compañía de cuatro personas más, fue llevado a las referidas instalaciones y entregado sin daños físicos al funcionario público **********, circunstancia que no permite tener por demostrado el elemento intimidatorio o de amenaza, exigible para la configuración de esta clase de ilícitos, en los términos que se han venido señalando.
Asimismo, es de considerar que en la diligencia ministerial de veintinueve de junio de dos mil seis, el declarante **********, a pregunta expresa de la autoridad investigadora en el sentido de que: diga si sabe a qué se refería el señor ********** cuando le dijo tu pinche gobernador no afloja de seguro quiere que te partan la madre, el ofendido respondió expresamente: "Bueno, no sé si se pudo haber referido a golpearme o a torturarme no sé, no alcanzo a ver la profundidad de eso".
Como puede verse, lo declarado por el propio **********, lejos de evidenciar un verdadero estado de intimidación reveló que esta persona, en todo el contexto de los acontecimientos, ni siquiera pudo establecer, mediante una posición personal, si la condición a la que estaba sujeta la liberación de **********, implicaba la posibilidad de que se la causara un daño o de que se le privara de la vida, por el contrario, su expresión hace patente la indefinición que el propio ofendido tuvo sobre los acontecimientos y sobre el aducido estado de amenaza en que se encontraba.
Así, es patente que la declaración de **********, en lo individual, contrario a lo que sostuvo la autoridad responsable, no podía tener el alcance, en términos del artículo 255 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México para demostrar el elemento integrante del tipo penal de secuestro equiparado atinente a que se amenace al rehén de privarlo de la vida o de hacerle un daño para que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza, pues no revela siquiera indiciariamente ese aspecto, dado que los elementos de prueba no son suficientes para ilustrar sobre algún acto de amenaza de privarlo de la vida o causarle algún daño, pero menos aún, que esa circunstancia haya alcanzado un grado de coacción para obligar a la autoridad a realizar o dejar de realizar un acto de cualquier naturaleza.
- Considerando
- I Violación Al Principio De Exacta Aplicación De La Ley Penal Tipicidad Y Seguridad Jurídica
- Ii Pena Inusitada
- Incompetencia De La Autoridad
- Indebida Demostración De Los Hechos En Que Se Fundó La Sentencia
- I Acontecimientos De Ocho De Febrero De Dos Mil Seis En Agravio Del Señor
- A Respecto De La Declaración De
- Ante Los Medios El Citado Respondió Que Nunca Fue Agredido Ni Física Ni Verbalmente
- B Respecto De La Declaración De
- A Calidad Numérica En El Sujeto Pasivo
- Iv Indebida Fundamentación Y Motivación De La Sentencia Combatida
- V Inconformidad Con La Individualización De La Pena
- Son Infundados Los Aludidos Motivos De Inconformidad
- La Prueba Ilícita Y Las Consecuencias De Su Ofrecimiento En El Proceso Penal
- A Este Respecto Es Necesario Realizar Algunas Precisiones
- Sobre El Particular La Doctrina Ha Considerado Lo Siguiente
- Capítulo Ii
- B Cuando Se Cause La Muerte A Personas Relacionadas Con El Secuestro
- I Elementos Objetivos
- Ii Elementos Subjetivos Específicos
- B Jurídicos Autoridad
- Otros Aspectos Relevantes En El Análisis De La Descripción Típica Son Los Siguientes
- En Cambio Tratándose Del Sujeto Pasivo Es Conveniente Hacer Las Precisiones Siguientes
- Ii Calidad De Rehén Del Pasivo
- Iii Propósito De Detener Con Esa Calidad Inicial Elemento Subjetivo Específico
- En Cuanto A Este Aspecto El Concepto Autoridad Encierra Una Naturaleza Eminentemente Normativa
- V Acción O Conducta De Amenaza
- Amenazar Es Dar A Entender A Otro Con Actos O Palabras Que Se Quiere Hacer Algún Mal
- Como Caracteres Fundamentales De Esta Conducta Tenemos Los Siguientes
- Por Tanto Al Ser Delito De Resultado Material Necesariamente Debe Existir Nexo De Atribuibilidad
- Atipicidad De Los Hechos Ocurridos El Ocho De Febrero De Dos Mil Seis
- Como Se Explicará Enseguida Los Conceptos De Violación Que Hace Valer El Quejoso Son Fundados
- Estudio Que Realizó La Autoridad Responsable
- Según Lo Sintetiza La Autoridad Responsable Tales Expresiones Fueron Las Siguientes
- No Acreditamiento De La Conducta De Amenaza Componente Del Tipo Penal
- En Efecto En La Declaración Ministerial Que Rindió Señaló Lo Siguiente
- O Bien Cuando Señaló
- Declaraciones De Y
- De
- Para Explicar Lo Anterior Es Conveniente Tomar En Consideración Lo Siguiente
- En Primer Orden El Declarante Sostiene Que
- Valoración De La Prueba
- Por Otro Lado En Lo Tocante A La Declaración De Cabe Señalar Lo Siguiente
- Sirve De Apoyo A Lo Anterior El Criterio Que Orientan Las Tesis Siguientes
- Y Posteriormente Al Ser Cuestionado Por El Representante Social Contestó
- Fotografías Y Videograbaciones
- Un Hombre Llevándose La Mano Al Rostro Con Una Pañoleta En Los Ojos
- Tres Personas Aparentemente Conversando Una De Ellas Con Una Pañoleta Al Cuello
- Una Mujer Sonriendo Que Aparece Sola En Cuadro
- El Mismo Hombre Que Viste Una Playera Azul Con Un Machete Levantado Y Otras Personas Viéndolo
- Una Mano Que Muestra Un Papel Al Foco De La Cámara En Lo Que Parece Ser Una Carta O Un Oficio
- Una Mujer Sonriendo
- Décimo Atipicidad De Los Hechos De Seis De Abril De Dos Mil Seis
- Elementos Normativos
- Elemento Subjetivo
- Proceso De Subsunción O Juicio De Tipicidad
- El Mencionado Artículo Constitucional Señala Lo Siguiente
- Página
- Inexistencia De Los Elementos Configurativos Del Delito De Secuestro Equiparado
- El Oficio De Mérito Es Del Tenor Siguiente
- Ii Elemento Normativo Calidad De Rehén
- Iii El Bien Jurídico Protegido O Tutelado
- Iv El Resultado Y El Nexo De Atribuibilidad
- Al Respecto En La Sentencia Reclamada Se Estableció Lo Siguiente
- Por Su Parte El Diverso Artículo De La Mencionada Legislación Prevé
- Décimo Primero Efectos De La Sentencia De Amparo
- Devis Echandía Hernando Op Cit Páginas
- Artículo
- Devis Echandía Hernando Op Cit Página
- Diccionario Jurídico Espasa Siglo Xxi Espasa Calpe Madrid P
- Jiménez Huerta Mariano Derecho Penal Mexicano Tomo I Editorial Porrúa Página