AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Ii Pena Inusitada

• La remisión de la pena que hace el legislador al secuestro básico, con una pena de treinta a sesenta años de prisión, implica para el delito de secuestro equiparado una pena inusitada, prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Del comparativo de los tipos penales de secuestro y secuestro equiparado se observa que su distinción radica, esencialmente, en la amenaza de matar o causar daño; de ahí que lo "inusitado" de la pena consista en que la amenaza, en sí misma, ya se encuentra penalizada en diverso precepto del Código Penal del Estado de México.

• El delito de secuestro equiparado debe considerarse como un delito contra la administración pública, porque la detención de rehenes tiene una finalidad de coacción al gobierno, por lo que la pena equiparada a la del secuestro es inusitada.

• La finalidad que se persigue entre el delito de secuestro equiparado y el de coacción, previsto por el artículo 121 del Código Penal para el Estado de México, es la misma, siendo que la sanción en el segundo de los ilícitos mencionados se establece de treinta a sesenta años de prisión, ostensiblemente mayor a la que se fija para el diverso delito de coacción antes mencionado.