AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Iv Indebida Fundamentación Y Motivación De La Sentencia Combatida

Por el carácter general de este agravio, existen algunos puntos de inconformidad relacionados con los hechos de ocho de febrero y otros con el seis de abril de dos mil seis.

• La Sala responsable invocó los artículos 121 y 128 del Código Federal de Procedimientos Penales del Estado de México, relacionados con el "cuerpo del delito", mas no con la comprobación plena del delito.

• En ninguno de los dos eventos (ocho de febrero y seis de abril de dos mil seis) se colmaron los elementos del tipo de secuestro equiparado, por lo que debió determinarse que se actualizaba la causal excluyente del delito a que se refiere la fracción II del artículo 15 del Código Penal del Estado de México.

• La conducta cometida, en su caso, se redujo en todo momento a liberar a **********, por parte del Gobierno del Estado de México, y por parte de los campesinos de Atenco, a liberar a **********, por más que se tome en cuenta, respecto de este último hecho, lo declarado por **********, testigo singular de dudosa calidad.

• En realidad, el delito de secuestro equiparado no se cumple cuando sólo existe privación de la libertad y se amenaza con mantener esa privación, porque, en realidad, ésa no es una amenaza de muerte.

• La privación de la libertad de ********** ya está contemplada como un medio para obtener la condición para la liberación de los rehenes, y de tal modo, no puede sancionarse a la vez, cuando se amenaza en el delito de secuestro equiparado porque, en su caso, se incurriría en una indebida "recalificación de la conducta".

• La expresión "partirle la madre" no puede interpretarse como una verdadera amenaza de muerte, porque este hecho debe quedar demostrado con toda precisión, claridad y contundencia, lo que no puede realizarse a base de inferencias coloquiales.

• Aunado a ello, aun cuando hubiera quedado debidamente probado que se amenazó al ofendido con "partirle la madre" ello no fue como requisito para que liberaran a **********.

• Además, el señor ********** expresó que la amenaza se la profirieron a él, porque alguien lo gritó aisladamente cuando se encontraba privado de su libertad, motivo por el cual, dicho elemento no actualiza el secuestro equiparado, porque debe ser dirigida a quien le está pidiendo la contraprestación o el rescate, o la actividad que debe efectuarse para que no se dañe al rehén.

• Incluso, el propio **********, en ampliación de su declaración, al responder a la décimo primera pregunta que se le realizó dijo: Que nos diga si sabe a qué se refería el señor ********** cuando le dijo al declarante "tu pinche gobernador no afloja", a lo que contestó: "Bueno no se si se pudo haber referido a golpearme, torturarme, no se, no alcanzó a ver la profundidad de eso".

• En realidad, no hay prueba de la existencia del supuesto reo, **********, interno en el penal de Molino de Flores en Texcoco, Estado de México, por el delito de tentativa de violación, de manera que no quedó acreditada la viabilidad o condición necesaria para que se pidiera la liberación de esa persona.

• La declaración de ********** no podía ser valorada como prueba "irrefutable", si de su contenido se observa que refiere a diversas personas que presenciaron los hechos.

• Si la autoridad responsable reconoció que los activos liberaron al rehén, no obstante que no accedió a las peticiones de liberar a **********, entonces debió aplicar la pena a que se refiere la fracción I del artículo 259 del Código Penal del Estado de México, básicamente, porque el secuestro no duró más de cuarenta y ocho horas.

• La desestimación que hace la Sala responsable en el sentido de que la liberación no se dio espontáneamente es inconsistente, porque al no haberse cumplido la amenaza de "matar" al rehén, ya no se actualizan los componentes de la figura delictiva.

• Aun de haber existido las negociaciones de intercambio, en ningún momento quedó demostrado que si no liberaban a ********** matarían a **********, con lo cual, falta un elemento del delito de secuestro equiparado.

• La declaración aislada que en ese sentido efectuó ********** no soporta el peso y fuerza probatoria de la información dada a conocer a través de medios de comunicación, siendo que entonces su consideración se basa en un testimonio singular.

• Ni aun el propio ********** mencionó la existencia de una amenaza de muerte, si el gobierno no cumplía la petición de liberar a **********.

• La declaración que hizo ********** no debe merecer valor probatorio, toda vez que no se hizo constar la hora de la comparecencia, requisito fundamental para esa clase de actuaciones, siendo que tampoco hay constancia de que el Ministerio Público haya practicado el interrogatorio.

• La respuesta que dio el señor ********** a ********** cuando le dijo "a ver hasta cuándo te vas", fue "hasta que sea necesario", lo que denota consentimiento del supuesto rehén a esa situación pero, además, revela que no lo iban a matar, porque ni siquiera existía amenaza de ese hecho.

• En otra parte de su declaración, el ofendido asegura que ********** le dijo: "**********, vamos a tener una reunión con otros ‘compas’, para decidir a qué hora te vas"; sin embargo, no precisa quiénes son esos "compas" ni porqué se decidiría la hora en que se iría el ofendido, por lo que no es posible deducir que se haya referido a gente del gobierno o de sus agremiados.

• No es posible tener por demostrada la existencia de un "acuerdo" para liberar a **********, toda vez que en el sumario probatorio no aparece alguna constancia que lo acredite y, menos aún, ese hecho puede comprobarse con la simple declaración del ofendido.

• En todo caso, debió tomarse en cuenta que el "secuestro equiparado" no se dio por más de cuarenta y ocho horas y además hubo "liberación espontánea", por lo que dicha conducta no debió ser punida como lo hizo la Sala responsable, sino conforme a la fracción I del artículo 259 del Código Penal del Estado de México.

• La entrevista que, en su caso, llevó a cabo el periodista **********, en ningún momento puso de manifiesto la amenaza en el sentido de que si no había el intercambio de liberaciones (la de ********** por la de **********) los integrantes del ********** matarían a ********** o le causarían a esta persona algún daño adicional o la privación de la libertad, que según el ofendido ya se estaba produciendo en la persona del propio **********.