AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Son Infundados Los Aludidos Motivos De Inconformidad

En efecto, como se desprende de las constancias de autos, el Juez Primero Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de México, con residencia en Almoloya de Juárez, proveyó el tres de mayo de dos mil seis, lo siguiente:

"Consecuentemente, y toda vez que del que se provee se encuentra motivado en forma suficiente dicha petición y considerando que dadas las características del hecho imputado a los inculpados que lo es un secuestro equiparado, donde un servidor público fue detenido en calidad de rehén y dadas las circunstancias personales de los inculpados, quienes se presume son los líderes de una organización en **********, lugar donde se han desarrollado hechos que atentan contra intereses generales y que de mantenerlos recluidos en el caso de proceder la orden de aprehensión en el centro preventivo de esa localidad impediría el adecuado y correcto desarrollo del proceso en virtud de que debido a su calidad de líderes tienen muchos seguidores que procurarían liberarlos, lo que generaría un fuerte impacto social, de ahí la intención de dar seguridad jurídica al entorno social; consecuentemente, con fundamento en los artículos 14, 16, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1o. y 3o. del Código Penal vigente en la entidad al momento de suceder los hechos; 1o., 2o., 4o., 6o., 8o., 36, 156, 163 y 164 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado de México; 1o., 2o., 3o., 6o. y 36 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de México, por razones de mayor seguridad, por así pedirlo el agente del Ministerio Público investigador y atento a la naturaleza de los hechos, este juzgado se avoca al conocimiento de la averiguación previa consignada, por lo que dése aviso de su inicio al superior jerárquico y la intervención legal que le compete al agente del Ministerio Público, efectuándose todas y cada una de las diligencias necesarias a efecto de esclarecer los hechos consignados ..." (tomo I, foja 174).

Conforme a la transcripción anterior, es posible afirmar, que entre los aspectos que tomó en consideración el juzgador para sostener su competencia destacan los siguientes:

• Las características del hecho imputado (en el entendido que el sujeto pasivo que se adujo privado de libertad fue un servidor público).

• Las circunstancias particulares de los inculpados (quienes presuncionalmente son líderes de una organización por la ********** en el Municipio de San Salvador Atenco).

• Condiciones de lugar (Dado que en esa municipalidad se desarrollaron los hechos objeto del reclamo social aducido por los integrantes de ese movimiento organizado para la **********).

• Riesgo para el correcto desarrollo del proceso (en la medida que por su calidad de líderes, tienen muchos seguidores que procurarían liberarlos, lo que generaría un fuerte impacto social).

En ese sentido, es posible apreciar que los parámetros que consideró el juzgador para justificar su competencia surten las exigencias que impone el artículo 6o. del Código de Procedimientos Penales vigente en la época de los acontecimientos, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 6o. Es competente para conocer de un delito el Juez del territorio en que se consuma, aun cuando se iniciare en otro.

"Por razón de mayor seguridad; atendiendo a las características del hecho imputado, circunstancias personales del inculpado u otras que impidan el desarrollo adecuado del proceso; podrá ser Juez competente, el que corresponda al centro de reclusión que el Ministerio Público o el Juez estime seguro. Para que se surta la competencia en estas circunstancias, se deberá motivar suficientemente la petición y la resolución correspondiente."

Por tanto, al satisfacerse los requerimientos formales y materiales que justifican esa competencia por excepción, es indudable que fue acertado que ese órgano jurisdiccional asumiera el conocimiento del asunto.

Sirven de apoyo a la decisión anterior, los criterios jurisprudenciales 1a./J. 2/2000 y 1a./J. 41/99, ambos de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos títulos son respectivamente los siguientes: "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, DEBE RAZONARSE Y ACREDITARSE FUNDADAMENTE." y "COMPETENCIA TERRITORIAL DE EXCEPCIÓN (ARTÍCULO 10, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). LA MANIFESTACIÓN DE QUE SE CUMPLE CON EL REQUISITO ‘... DE OTRAS QUE IMPIDAN GARANTIZAR EL DESARROLLO DEL PROCESO’, DEBE PRECISARSE Y DEMOSTRARSE."(8)

SÉPTIMO. Asimismo, otro tema previo por abordar es el de las exigencias constitucionales que deben cubrir los medios probatorios en el proceso penal para que hagan factible, en el caso concreto, tanto la demostración del delito como de la responsabilidad de los sentenciados.

Para ello, es preciso que esta Primera Sala interprete el artículo 14 constitucional en torno a la garantía del debido proceso legal, en relación con los artículos 17 y 20, fracciones V y IX, del mismo Ordenamiento Supremo.

La garantía de debido proceso legal se establece en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional:

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho."

Desde una perspectiva muy genérica, la garantía de debido proceso legal implica el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, es decir, el cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que se cristalizan en un proceso que respete, por lo menos, los siguientes estados procesales: instrucción, defensa, pruebas y sentencia.(9)

En un segundo acercamiento, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que esta garantía permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos (1) de manera efectiva (2) en condiciones de igualdad procesal; (3) así como ofrecer pruebas en su defensa y (4) obtener una resolución que dirima las cuestiones debatidas.(10)

A raíz de los planteamientos que formula el quejoso y de la revisión de las constancias de autos, esta Primera Sala estima necesario continuar profundizando sobre los alcances de la garantía del debido proceso legal, en relación a los siguientes temas:

1. Principios y formalidades que debe reunir todo medio probatorio, per se, para satisfacer las exigencias del debido proceso legal.