AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Otros Aspectos Relevantes En El Análisis De La Descripción Típica Son Los Siguientes

I. Objeto del delito. La descripción normativa por su carácter confluyente de conductas comprende dos elementos receptores de la acción criminal.

a) Respecto a la privación de la libertad personal, la persona que es detenida, quien resiente el acto restrictivo.

b) Y respecto a la amenaza, recae en la actuación de la autoridad del Estado, que puede restringirse con motivo de la advertencia de causación de un daño al secuestrado o a terceros.

II. Bienes jurídicos tutelados. La estructura del tipo penal especial prevé la protección de diversos bienes jurídicos, ante la lesión o puesta en peligro de la que son objeto, a saber:

a) La libertad deambulatoria del sujeto pasivo que es detenido, cuyos efectos se lesionan con la conducta privativa de la libertad personal;

b) La puesta en peligro de la vida y la integridad del secuestrado o de los terceros respecto de quienes se amenaza con privar de la vida o causar un daño; y,

c) La puesta en peligro de la libre determinación de actuación de la autoridad a quien va dirigida la amenaza.

III. Resultado. La perpetración de las conductas descritas por el tipo penal conllevan necesariamente la causación de resultados que se reflejan en la afectación al bien jurídico tutelado.

a) Así, en lo atinente a la privación de la libertad personal del sujeto pasivo objeto de la detención, se actualiza un resultado material, en virtud de que la restricción deambulatoria de la víctima es de apreciación sensorial fáctica.

b) Y formal, por cuanto corresponde a la conducta amenazante de causación de daño dirigida al secuestrado o a terceros, enlazada con el propósito de obligar a la autoridad a realizar o dejar de hacer un acto de cualquier naturaleza, pues la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados solamente trae consecuencias jurídicas, que no trascienden en el mundo material o fáctico.

En este apartado, cabe subrayar que para la actualización objetiva de la descripción del tipo penal no se requiere que se materialicen los hechos objeto de la amenaza, es decir, que se prive de la libertad o se cause un daño al rehén o a terceros, tampoco que la autoridad se subyugue a las intenciones del sujeto pasivo, al realizar o dejar de hacer el acto que se le solicite mediante dicho procedimiento naturalmente ilícito.

IV. Forma de intervención. El tipo penal no exige una forma concreta de intervención, por lo que son aceptables cualquiera de las circunstancias de autoría y participación.

V. Atribuibilidad de la acción al resultado. La realización de las acciones concretas exigibles por la descripción típica solamente serán punibles cuando sean correlativas a los resultados previstos por la norma y que subyacen como objeto de protección jurídico penal. De tal manera que la privación de la libertad personal del detenido, unida a la amenaza dirigida al Estado, únicamente es correspondiente al tipo penal cuando con ello se concrete, según corresponda, la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados por la norma penal.

VI. Sujetos. Se trata de un tipo penal indiferente en cuanto al número de sujetos activos, por lo que puede cometerse por una o más personas, con independencia de la determinación de intervención conforme a los parámetros de la autoría y participación penal.

En lo relativo a la calidad, el tipo penal especial no prevé características especiales para el sujeto activo, por tanto, se trata de una descripción normativa impersonal para el agente activo, porque puede concretizarse por cualquier persona.