AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Por Otro Lado En Lo Tocante A La Declaración De Cabe Señalar Lo Siguiente

En efecto, de su declaración, que ha sido transcrita en líneas precedentes, se observa que el mencionado testigo señala que fungía como subsecretario de Gobierno ********** de México, y que tanto él, como los licenciados **********, coordinador general de la Subsecretaría a su cargo y ********** fueron quienes estuvieron al frente de la negociación con los señores ********** y **********.

También, se aprecia que en relación al punto número tres, señaló el deponente, que las exigencias que pedían dichos líderes para dejar en libertad al señor ********** era, en primer término, la libertad inmediata del señor **********, quien se encuentra procesado por el delito de violación en grado de tentativa, recluido en el Centro Preventivo en Molino de las Flores, en Texcoco México, y reanudar las mesas de diálogo, a lo que se manifestó que lo primero no era negociable y accedieron a lo segundo; es decir, únicamente a la reanudación de las mesas de diálogo. Pero también, asegura, que manifestaron que matarían al señor **********.

Como puede verse, del análisis integral de los medios de prueba que tomó en consideración la autoridad responsable, sólo en el testimonio que rinde **********, es posible advertir la circunstancia de que existió una amenaza de matar a **********, si no accedía a sus peticiones.

En el mismo tenor que se ha venido manifestando, es posible decir, que aun ante la libre justipreciación que asiste al juzgador en la valoración de la prueba, debe atenderse al hecho de que en el caso, la singularidad de este testimonio, no puede ser suficiente para tener por colmado el elemento típico de amenazar con privar de la vida al rehén para obligar a la autoridad, realice o deje de realizar un acto de cualquier naturaleza.

En efecto, el artículo 254 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de México vigente en la época de los acontecimientos, prescribe que "las pruebas serán valoradas en su conjunto por los tribunales, siempre que se hayan recibido con los requisitos señalados en este código".

De ahí que la optimización probatoria se alcanza cuando el "hecho a probar" se obtiene mediante el enlace de una pluralidad de medios de convicción que consten en la causa.

Por supuesto, no le está vedado al juzgador la posibilidad de otorgar valor al testimonio singular rendido por alguno de los declarantes, sin embargo, para el fincamiento de una sentencia condenatoria, el testimonio singular es generalmente insuficiente, salvo que concurran algunos otros acontecimientos que lo convaliden, lo que no sucede en el caso, porque como se ha narrado previamente, ninguno de los deponentes precisó o apoyó lo que sostuvo el testificante ********** en el sentido de que efectivamente existió una amenaza en el sentido de que si no se cumplían las condiciones de la negociación matarían o causarían algún daño al rehén **********.

Así, el testimonio singular que hizo el referido **********, aunque pudiera haber revestido un valor preponderante, atendiendo al carácter que tenía como subsecretario de Gobierno ********** de México, pero especialmente, por haber sido una de las personas que intervino en la negociación con ********** y **********, lo cierto es que no encuentra adminiculación con algún otro elemento de convicción que obre en autos.