AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Ii Elemento Normativo Calidad De Rehén

La autoridad responsable, en la sentencia reclamada, al analizar los elementos normativos, específicamente el relativo a la "calidad de rehén", consideró lo siguiente:

"a) Detención en calidad de rehén. La privación de la libertad del pasivo-ofendido debe prolongarse en el tiempo para constituir una detención y además por la exigencia misma en que se coloca al ofendido, tiene el carácter de rehén, como ya se mencionó. Esto significa que tiene relevancia esa detención en relación con la exigencia que se formula a la autoridad y se condiciona a que la autoridad cumpla con la exigencia. Se debe entender como rehén a toda persona que es retenida en contra de su voluntad y amenazada con sufrir un daño grave, a efecto de que, en este caso, obligar a la autoridad a que realice un hecho determinado. Es así, que tal calidad tienen los pasivos quienes fueron el medio que utilizaron los encausados para lograr que el secretario de Educación del Estado de México, licenciado ********** accediera a sus peticiones, para cuyo efecto le hicieron saber que si se negaba a cumplir con sus demandas les prenderían fuego a los rehenes, con la intención de privarlos de la vida o causarles daños físicos graves, ante cuya amenaza el funcionario estatal, si bien no compareció personalmente al lugar de los hechos, sí envió desde la capital por helicóptero a través de ********** el oficio ********** en el que se proponían una serie de acciones que daban respuesta a las exigencias del ********** y los lideres de éste, siendo entregado el documento de mérito precisamente al ahora sentenciado **********, quien previa lectura que hizo para que sus seguidores se enteraran del contenido ordenó la libertad de los pasivos del delito. b) Amenaza para el rehén de causarle un daño. El incumplimiento de la autoridad a lo que se condiciona la libertad del ofendido, ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido. Este daño puede ser de cualquier índole, particularmente en su integridad física. c) Amenaza para el rehén de causarle un daño. El incumplimiento de la autoridad a lo que se condiciona la libertad del ofendido, ha de significar la posibilidad de causar algún daño en la persona del ofendido. Este daño puede ser de cualquier índole, particularmente en su integridad física".

Es verdad, que el elemento del tipo penal del delito de secuestro equiparado consistente en la "calidad de rehén", es de naturaleza normativa, sin embargo, contrariamente a lo sostenido por la autoridad responsable en la sentencia reclamada, en el caso no quedó acreditado dicho elemento, en razón de que no lo contextualizó de acuerdo al evento fáctico sometido a su potestad jurisdiccional.

En efecto, los sujetos pasivos, como se explicó con antelación, se encontraban en las oficinas de la Dirección de Gobierno, Región Texcoco, con motivo de la reunión que habían pactado con el secretario de Educación del Estado de México, licenciado **********, por lo que la retención fue originada con motivo de la inconformidad de los integrantes del **********, ya que dicho funcionario no acudió a la mesa de diálogo.

En estas condiciones, las personas retenidas no pueden ser consideradas como "rehenes" de acuerdo a como lo exige el tipo penal sujeto a estudio, puesto que para ello inexorablemente se requeriría acreditar que previamente a la realización de los hechos, la privación de la libertad y toma de rehenes, formara parte de su propósito fundamental, lo que no acontece en la especie, en donde las conductas desplegadas se suscitaron en un contexto de entrevistas y reuniones concertadas en el ámbito político-social, destacando que dentro de su desarrollo fue que la retención de personas surgió como una eventualidad, sin que la finalidad motivadora de dicha prevención haya surgido como un elemento subjetivo rector.