AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO 7/2010. **********. 30 DE JUNIO DE 2010. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO. PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA. SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ.

Fecha: 30-Jun-2010

Como Caracteres Fundamentales De Esta Conducta Tenemos Los Siguientes

1. Una amenaza ataca la libertad de la persona y el derecho que todos tienen al sosiego y la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida.

2. La amenaza se configura mediante una actividad, de expresión o de peligro y no exige consolidar como una verdadera lesión. El hecho de que la lesión se produzca es indiferente, porque la amenaza se constituye solamente con la expresión y el peligro que ella genera.

3. La esencia del acto amenazante es el anuncio, mediante hechos o expresiones de que se causará a otro un mal, bien en su persona, honra o propiedad.

4. El anuncio del mal debe ser serio, real y perseverante, de tal fuerza que ocasione una repulsa social indudable.

5. El mal enunciado ha de ser futuro, injusto, determinado y posible, dependiente exclusivamente de la voluntad del sujeto activo y originador de la natural intimidación en el amenazado.

6. La voluntad en el acto de amenaza debe ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego(26)

Así, es posible ver que la conducta configurativa del tipo penal que se examina exige la comprobación de dos conductas: La primera, atinente a la acción de "detener a alguien en calidad de rehén" y la segunda: "amenazar con privarlo de la vida o hacerle algún daño".

VI. Bienes jurídicamente protegidos. La configuración legal que se analiza tiene como finalidad o pretensión punitiva el proteger los siguientes bienes jurídicos: respecto de las personas en particular, principalmente la libertad deambulatoria, así como la seguridad de la vida o de la integridad o de la tranquilidad personal, y como cuestión aleatoria, por lo que toca a la autoridad, la libertad para determinar su actuación; esto es, sin alguna inducción o afectación por un agente externo.

VII. Sujetos de la conducta: Ha quedado explicado que no se exige una calidad específica en el sujeto activo. No obstante, debe decirse que en esta clase de delitos, existen dos sujetos pasivos: la víctima del secuestro y la autoridad o particular a quienes se coacciona (amenaza) para que realicen o dejen de realizar un acto cualquiera, de ahí que se desprenda una calidad específica en el pasivo que es la autoridad, referente necesaria de la coacción.

VIII. Resultado material: Es la recepción del mensaje intimidatorio. Esto significa que para efectos de la consumación es necesario que el mensaje sea recibido aunque la autoridad o el particular no realicen o dejen de realizar lo que pide el secuestrador.