SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 06/01
Fecha: 05-Feb-2001
I. RESUMEN DEL CASO.
1) En su memorial de 1 de Agosto de 2000 los recurrentes expresan que la Ley Nº 1544, de 21 de Marzo de 1994 (llamada de Capitalización) autorizó al Poder Ejecutivo a transferir, a título gratuito, las acciones de propiedad del Estado en las sociedades de economía mixta capitalizadas, en beneficio de los ciudadanos bolivianos residentes en el país, que al 31 de diciembre de 1995 eran mayores de edad; que la Ley Nº 1732, de 29 de Noviembre de 1996, (llamada de Pensiones) dispuso que los recursos provenientes de las acciones de propiedad del Estado en las empresas capitalizadas, transferidos en beneficio de los ciudadanos bolivianos, serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (BONOSOL) y al pago de gastos funerarios, y que los recursos del seguro social obligatorio de largo plazo y los de la Capitalización conforman Fondos de Pensiones administrados por las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP's), Fondos de Pensiones que son patrimonios autónomos y diversos del patrimonio de las AFP's, indivisos, imprescriptibles e inafectables.
2) Agregan los recurrentes que desde la promulgación de la Ley de Pensiones los ciudadanos bolivianos mencionados en el punto precedente adquirieron un derecho de naturaleza social, pues las acciones que les transfirió la Ley de Capitalización son de su propiedad, y el Estado no puede intervenir en esa propiedad privada; por lo que la Ley Nº 1864, de 15 de Junio de 1998, de Propiedad y Crédito Popular, que determina “una inconstitucional división” del Fondo de Capitalización Colectiva en dos cuentas, y distribuye los certificados fiduciarios en las dos cuentas, etc., viola la Constitución Política del Estado y las Leyes de Capitalización y de Pensiones, en cuanto al derecho de propiedad y la seguridad jurídica.
3) En su memorial de 18 de Septiembre de 2000, los recurridos aducen que la Ley de Propiedad y Crédito Popular modificó en parte la Ley de Pensiones, haciendo más equitativo, universal y amplio el beneficio a los ciudadanos bolivianos creado por la Ley de Capitalización; que estas modificaciones son de forma y se refieren al pago del beneficio, lo que no viola la Constitución Política ni el ordenamiento jurídico, porque una ley puede ser modificada por otra, porque son de igual jerarquía, etc.
- VISTOS
- I.1.
- I.2
- I.3
- I.4
- I.6
- I.7
- I.8
- I.9
- I.10
- I.11
- I.12
- I.13
- CONSIDERANDO II
- III.1
- III.2
- III.3
- III.4
- III.5
- III.6
- III.7
- III.8
- III.10
- III.11
- CONSIDERANDO IV
- IV.1.-
- a fondos de pensiones de capitalización individual a crearse de acuerdo a Ley,
- IV. 1.1.-
- IV.1.2.-
- IV.1.3.-
- serán destinados al pago de una anualidad vitalicia denominada Bono Solidario (Bonosol
- “ARTICULO 88 (BONOSOL).-La Superintendencia establecerá el monto del Bono Solidario
- Fragmento 33
- “ARTICULO 1.-
- IV.1.9.-
- IV.1.10.-
- IV. 1.11.-
- V.1.-
- a)
- artículos 6° y 7°
- “ARTICULO 6°.-
- “ARTICULO 7°.-
- b)
- c)
- d)
- e)
- Bolivida
- g)
- h)
- CONSIDERANDO VI
- CONSIDERANDO VII
- CONSIDERANDO VIII
- CONSTITUCIONALIDAD
- I. RESUMEN DEL CASO.
- II. FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA CONSTITUCIONAL Nº 06/01.
- III. FUNDAMENTACIÓN DEL VOTO DISIDENTE.
- el Gobierno de la República de Bolivia ha transferido el derecho propietario de las acciones del Estado provenientes de las empresas capitalizadas a favor de los bolivianos referidos en el art. 6 de la Ley Nº 1544, con un destino específicamente definido por la Ley Nº 1732, como es el pago de una anualidad vitalicia denominada BONOSOL
- al establecer mediante los Decretos Supremos Nos. 24666 y 24700 de 21 de junio y 7 de julio de 1997, respectivamente, que las AFP's constituyan en fideicomiso la totalidad de los recursos que componen el Fondo de Capitalización Colectiva, sin alterar las finalidades previstas en la Ley de Pensiones, respetó el derecho propietario de los bolivianos, señalando que los recursos del referido Fondo deberán ser administrados de acuerdo a los mecanismos que se especifique en el contrato (de fideicomiso) respectivo.
- La Ley impugnada mediante sus arts. 1, 2, 3, 4, 5, 9 y 10 vulnera el principio de la seguridad jurídica
- al disponer que el RIN se financiará