DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014

Fecha: 27-Jun-2014

2)

2)  Frente a este contexto, se aplicaron las llamadas reformas borbónicas de 1782, las cuales, según Roca (1999, pág. 134) se constituyen en “…uno de los acontecimientos más trascendentales de la historia administrativa del imperio hispánico: El rey Carlos III pone en vigencia la Ordenanza de Intendentes de Buenos Aires, la cual buscaba introducir ajustes a los laxos e ineficientes sistemas de administración colonial que habían regido durante dos siglos”. Para este autor, la creación de las intendencias de Buenos Aires, Paraguay, Córdoba, Salta, Potosí, La Plata, Cochabamba, La Paz y Puno, respondía al interés de la corona de contrarrestar el enorme poder que fue adquiriendo paulatinamente la Real Audiencia de Charcas, en una gran parte del territorio colonial. Uno de los efectos más importantes de las reformas intendenciales de cara a la conformación territorial de la futura república, está relacionado con la rápida construcción de una conciencia lugareña propiamente regionalista, que en la etapa terminal de la colonia produjo además el resurgimiento de los poderes locales materializados en los cabildos, los cuales emergieron como producto de un proceso de construcción identitaria local bajo la dirección de las élites criollas en las que se desarrolló “…una conciencia de autoestima y una posibilidad de mejoramiento para los criollos, a condición, claro está, de que los maravillosos mecanismos de opresión colonial fueran manejados por ellos mismos” (Roca, 1999), se entiende así que este movimiento criollo haya calado más en las élites charqueñas como el germen de la ruptura con la colonia española. Así, a decir de Cortés (2006), en las “…capitales de los corregimientos, que fueron los más importantes centros urbanos, se establecieron municipios. Su órgano ejecutivo fue el Cabildo Civil, una antigua institución que expresaba la voluntad popular. El Corregidor, en tanto autoridad real presidía el Cabildo, aunque sus diferencias y fricciones con sus miembros de mandato popular fueron frecuentes”. Estas manifestaciones de gobierno local, que en sus inicios se mantuvieron leales al poder monárquico evitando conflictos con sus representaciones intendenciales, en las postrimerías de la colonia asumieron una postura francamente contestataria y, a efectos de sopesar su debilidad institucional, “…decidieron en más de una ocasión ‘abrirse’, es decir, llamar al pueblo raso a deliberar en la plaza pública. Un hecho de indudable fortalecimiento a partir de su legitimación popular” (Barnadas, 2002).

El aparente desorden jurídico creado y expuesto por la redistribución de las capacidades normativas viene en buena medida corregido por el juego del principio de la competencia, en cuya virtud, no todos los centros públicos emisores de normas tienen simultáneamente las mismas facultades para disponer de todas las fuentes de creación del Derecho, sino que el acceso a estas, excluyendo injerencias provenientes incluso de los niveles superiores del Estado, se determina en función de los intereses que cada entidad territorial tiene reconocidos constitucionalmente como competencias a su cargo (Martín, 2007).

El principio de competencia adquiere especial trascendencia cuando es aplicado en la dimensión territorial, es decir, cuando emergen, como se tiene expresado varios sub-ordenamientos o subsistemas normativos de vigencia  territorial restringida operando simultáneamente con un sistema jurídico global o general, ambos sometidos a un solo referente normativo final: la Constitución. Bajo este entendimiento, es constitucionalmente admisible que una determinada ETA emita como válidas aquellas normas o actos procedentes de sus órganos de gobierno (legislativos o ejecutivos) emitidos en el marco de sus propias competencias, de ahí que, en la confrontación entre una ley del nivel nacional y una ley municipal sería erróneo concluir en la preeminencia de la primera sólo en base al principio de jerarquía, pues al tratarse de la relación entre dos sistemas jurídicos diferentes, provenientes de entidades territoriales entre las que tampoco se reconoce jerarquía alguna, la única forma posible de determinar la preeminencia es en virtud a la asignación competencial, así, la Ley municipal se aplicará con preferencia a la Ley nacional si es que se tratase de una competencia municipal, y viceversa.

2)  El numeral 14 dispone que el Ejecutivo debe someter a consideración y aprobación del Legislativo municipal el Plan de Desarrollo Municipal, el Plan Estratégico Institucional y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus Normas y reglamentos, parte ésta última que resulta excesiva, considerando que: i) El Concejo goza de una capacidad reglamentaria restringida solo a lo interno de su propio órgano; y, ii) La reglamentación para la ejecución de los planes es de carácter general y corresponde en su elaboración y aprobación al propio Ejecutivo. Bajo estas consideraciones, corresponde declarar la incompatibilidad de la frase “…y reglamentos…” inserto en el numeral examinado.

  La COMPATIBILIDAD sujeta a la interpretación realizada en los términos de la presente Resolución de los arts.: 1; 12.5; 36.I; 41; 42 (en lo que no hubiere sido declarado incompatible); 43; 45.II; 46.I; 52.3; 53.5, 6, 14, 15, 16 y 20 (en lo que no hubiere sido declarado incompatible); 54.II (en lo que no hubiere sido declarado incompartible); 56; 57; 58.I; 61; 69.33 y 34 (en lo que no hubieren sido declarados incompatibles); 96.I; 112; 113.III y IV; 117.1; 121.I (en lo que no hubiere sido declarado incompatible); y 124.2.