DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0035/2014

Fecha: 27-Jun-2014

b)

b)  Deviniendo de la anterior, quizás una de las características más valoradas del espacio local y su gobierno (sea cual fuere el nombre y la forma que adopte) es la posibilidad real que en él se materialicen ciertos dispositivos de participación directa de la sociedad en la gestión de los asuntos públicos, más allá de los mecanismos de elección clásicos (voto popular y elecciones), sea mediante la participación en la planificación y el presupuesto participativo o mediante el ejercicio del control social a la gestión municipal. Sin embargo, es lógico concluir que este atributo se va diluyendo paulatinamente a medida que el escenario municipal se amplía, como ocurre en los municipios de las grandes urbes.

b. La inclusión de los reglamentos como un instrumento normativo de competencia del legislativo nos obliga a analizar la capacidad reglamentaria que asiste al legislativo municipal, para lo cual es necesario profundizar en el estudio general de las facultades legislativa y reglamentaria, a las que en su conjunto podríamos entender como ‘facultades de normativas o regulatorias’, pues tienen como finalidad el emitir normas en el más amplio sentido del término para regular determinados hechos o actos con repercusiones jurídicas. De esta forma, las facultades regulatorias del Concejo Municipal son en realidad de dos tipos: a) Las legislativas propiamente dichas, es decir, la capacidad de emitir leyes en el más estricto sentido del término; y b) Las reglamentarias, pero en este caso de carácter estrictamente interno, restringidas solo a  viabilizar el ejercicio de sus atribuciones y competencias propias del órgano, es decir, la capacidad para elaborar los reglamentos uso interno que permitan el funcionamiento del propio órgano. Por ejemplo, la aprobación del Reglamento de Debates del Pleno y las Comisiones del Concejo Municipal.

Se trata de en los hechos de una facultad reglamentaria restringida, es decir, limitada a la regulación de los asuntos internos del Concejo Municipal y que bajo ningún concepto debe ser considerada como parte del ejercicio de la facultad reglamentaria general que es de exclusividad de los órganos ejecutivos de los gobiernos de las ETA. En el caso concreto, la facultad de “dictar y aprobar leyes, ordenanzas, resoluciones municipales y reglamentos” asignada al Concejo Municipal por el numeral 3 del artículo analizado, merece una especial atención en lo referente a la facultad de “dictar reglamentos”, lo cual es constitucionalmente admisible únicamente en aquellos que tengan alcance interno, es decir, que tengan por finalidad el normar su estructura, composición, funcionamiento y otros, y en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la facultad reglamentaria general, que es exclusiva del órgano ejecutivo.